CASTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don JOSÉ ANTONIO CASTRO TALAVERA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Talcahuano N.º 4005, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Comunicación Electrónica Folio N.º 98310393 de fecha 24 de abril de 2026 que informa que su solicitud de carta de nacionalización no cumple con los requisitos legales, estimando vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Comunicación Electrónica Folio N.º 98310393 de fecha 24 de abril de 2026, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones resolvió que su solicitud de carta de nacionalización no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente. Señala en cuanto a los hechos que ingresó al territorio nacional por paso habilitado y obtuvo posteriormente el permiso de residencia definitiva, estableciéndose y desarrollando su proyecto de vida en Chile. Agrega que, con fecha 18 de febrero de 2025, postuló a la carta de nacionalización, acompañando todos los documentos exigidos, entre ellos un certificado de no deuda emitido por la Tesorería General de la República. Sin embargo, más de catorce meses después, la autoridad fundamentó su rechazo en la supuesta existencia de obligaciones tributarias pendientes, en los términos del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. Expone que la supuesta mora, derivada de un préstamo solidario, ya había sido repactada y pagada parcialmente, acreditando el pago de la cuota inicial o pie con fecha 07 de enero de 2026, y el pago de cuotas posteriores en los meses de abril y mayo de dos mil veintiséis, por lo que la decisión es errada y desconoce sus cumplimientos efectivos. En cuanto al derecho, alega que la decisión es arbitraria e ilegal, ya que vulnera el principio de igualdad ante la ley dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al darle un trato discriminatorio. Asimismo, denuncia la transgresión al debido proceso consagrado en el numeral 3 del mismo artículo, argumentando que la autoridad no valoró adecuadamente los antecedentes ni fundamentó jurídicamente su decisión, contraviniendo las normas de la Ley N.º 19.880 y la Ley N.º 21.325. Por las razones expuestas, solicita declarar ilegal y arbitrario el acto, adoptando las medidas necesarias para dar continuidad a su solicitud de carta de nacionalización y ordenando a la autoridad que se pronuncie sobre la misma en un plazo razonable conforme a derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida en todas sus partes, sin condena en costas. Funda su defensa señalando en cuanto a los hechos que, en el marco del análisis de admisibilidad y revisión de los requisitos legales aplicables a la solicitud ingresada el 18 de febrero de 2025, la autoridad administrativa constató a través de los sistemas de interoperabilidad del Estado que el solicitante registraba obligaciones tributarias pendientes ante la Tesorería General de la República. Ello constituye una causal expresa de incumplimiento según el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960, relativo a acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias o la exención legal de las mismas. Argumenta que el otorgamiento de la carta de nacionalización no constituye un derecho automático ni de concesión obligatoria para la Administración, sino un beneficio sujeto al cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, cuya ponderación corresponde efectuar a la autoridad administrativa competente de acuerdo con el numeral 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República y la Ley N.º 21.325. Sostiene que la alegación del recurrente relativa a una supuesta repactación de deuda o pago parcial efectuado con posterioridad a la postulación no desvirtúa la legalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la juridicidad del mismo debe analizarse conforme a los antecedentes oficiales y objetivos existentes en los sistemas estatales al momento de su dictación y no sobre la base de circunstancias sobrevinientes. Descarta la transgresión a las garantías alegadas, advirtiendo que el acto no es arbitrario y que la resolución establece expresamente que el interesado puede presentar una nueva solicitud de carta de nacionalización cuando cumpla íntegramente los requisitos legales. Finalmente, hace presente que la decisión no afecta el estatus migratorio regular del recurrente, no existiendo privación definitiva de derecho alguno que amerite la intervención cautelar. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la Comunicación Electrónica Folio N.º 98310393 de fecha 24 de abril de 2026 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se informa que la solicitud de carta de nacionalización no reúne los requisitos exigidos por registrar obligaciones tributarias pendientes, constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso invocadas por el recurrente y, en consecuencia, si resulta procedente la adopción de las medidas cautelares tendientes al restablecimiento del imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver adecuadamente el conflicto propuesto, se debe tener presente el marco normativo que rige el procedimiento de concesión de la nacionalidad chilena. Conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 84 de la Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería, la tramitación y otorgamiento de la carta de nacionalización se rige por el Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. De las disposiciones de este último cuerpo legal, específicamente su artículo 4, se desprende la exigencia de acreditar mediante certificado del Servicio de Impuestos Internos que el solicitante está al día en el pago de las obligaciones tributarias o legalmente exento de ellas. En tal sentido, el otorgamiento de la referida carta requiere la verificación estricta de los requisitos habilitantes por parte del Servicio Nacional de Migraciones, entidad facultada legalmente para tramitar las solicitudes de carta de nacionalización de conformidad con el numeral 8 del artículo 157 de la Ley N.º 21.325. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados al recurso y de las alegaciones vertidas por las partes, es posible establecer los siguientes hechos que resultan pacíficos y/o acreditados en autos: a) Con fecha 18 de febrero de 2025, el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización ante el Servicio Nacional de Migraciones. b) Durante el transcurso de la tramitación y análisis de admisibilidad, se constató que el solicitante registraba obligaciones tributarias pendientes. c) La deuda se encontraba impaga durante el transcurso de la tramitación de la solicitud de nacionalización, lo que queda en evidencia desde que recurrente reconoce en su libelo que tuvo que realizar una repactación, pagando el pie o cuota inicial recién el 07 de enero de 2026, casi un año después de haber postulado. OCTAVO: Que, en virtud de los hechos asentados, el actuar del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra plenamente ajustado a la normativa legal. La circunstancia de haber suscrito un convenio de pago y cancelado cuotas con posterioridad a la postulación originaria no purga el incumplimiento inicial ni desvirtúa la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la autoridad migratoria debe resolver sobre la base de los presupuestos normativos exigidos durante la sustanciación del procedimiento. Al constatar de manera objetiva la existencia de obligaciones tributarias impagas, la Administración obró dentro de la esfera de su competencia legal, ciñéndose estrictamente a las exigencias del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. En consecuencia, el acto reprochado no reviste el carácter de ilegal ni de arbitrario, pues se asienta en la falta de un requisito habilitante objetivo y no en un proceder caprichoso o carente de justificación razonable. NOVENO: Que, finalmente, la decisión de la recurrida no afecta el estatus migratorio regular del actor ni importa la privación de derechos adquiridos. El recurrente mantiene inalterable su nacionalidad de origen y su calidad de residente con permiso de residencia definitiva vigente en el país, conservando incólume la facultad de volver a postular a la carta de nacionalización una vez que satisfaga plenamente las exigencias legales, conforme se desprende de lo expresamente señalado en la propia resolución impugnada: “puede presentar una nueva solicitud de carta de nacionalización, cuando cumpla con todos los requisitos legales exigidos para ello”. Por su parte, la supuesta vulneración al numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República queda desvirtuada, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un trato discriminatorio, desigual o persecutorio en su perjuicio frente a sujetos en análogas condiciones, no constituyendo la resolución administrativa una amenaza o privación que legitime la adopción de las excepcionales providencias de resguardo solicitadas en estos autos cautelares.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don JOSÉ ANTONIO CASTRO TALAVERA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y comuníquese. Rol 1158-2026 (Protección) 2
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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don JOSÉ ANTONIO CASTRO TALAVERA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Talcahuano N.º 4005, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictació
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