SIN INFORMACION

CONTRERAS / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Matias León Silva, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Matías Felipe Contreras Espinoza, médico cirujano, en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho mediante la declaración de nulidad del Decreto Alcaldicio N.°3551-2025, de 16 de octubre de 2025, que le impuso la sanción disciplinaria de destitución, requiriendo que se aplique una sanción menos gravosa en consideración a la infracción administrativa atribuida. Expresa que el recurrente es médico cirujano titulado por la Universidad Diego Portales el 11 de enero de 2023 y que, desde mayo de ese año, se desempeña en atención primaria de salud. Refiere que trabajó inicialmente en el CESFAM Padre Manuel Villaseca de Puente Alto y posteriormente se incorporó al CESFAM Santa Laura de la comuna de El Bosque, donde desarrolla labores de atención ambulatoria, control y seguimiento de pacientes con patologías crónicas, visitas domiciliarias a pacientes con dependencia severa y funciones administrativas relacionadas con el seguimiento clínico y la gestión de interconsultas. Agrega que desde julio de 2023 cumple una jornada de 44 horas semanales bajo modalidad APS y que, adicionalmente, ejerce de manera independiente en un centro médico de La Cisterna. Indica que durante su desempeño ha mantenido una conducta ajustada a los principios de objetividad, transparencia y probidad, obteniendo reconocimiento institucional, entre ellos la Asignación de Mérito 2025 con un puntaje de 98,75 y su designación como médico contralor subrogante de interconsultas del CESFAM Santa Laura desde el año 2024. Señala que el 19 de agosto de 2025 fue citado a declarar en el marco del sumario administrativo N.°02751-2025, iniciado a raíz de una comunicación de la COMPIN relativa a la emisión de dos licencias médicas con fecha 3 de febrero de 2024, jornada en la que se encontraba haciendo uso de reposo médico por un cuadro de lumbago agudo. Explica que dicho reposo fue prescrito luego de una atención por telemedicina realizada el 30 de enero de 2024, en la que se le indicó reposo relativo por siete días y tratamiento sintomático. Refiere que el 3 de febrero de 2024, al experimentar una mejoría y desconociendo la prohibición de realizar actividades remuneradas mientras se encontraba con licencia médica, concurrió a desempeñar funciones independientes en el Centro Médico “27 y medio”, con la intención de reincorporarse posteriormente a sus labores como funcionario dependiente. Expresa que durante esa misma jornada presentó un empeoramiento clínico y retomó las indicaciones de reposo y tratamiento. Asimismo, sostiene que desconocía la imposibilidad de trabajar durante el período de reposo médico y que, de haber tenido conocimiento de dicha restricción, no habría desarrollado actividad laboral ni emitido las licencias cuestionadas. Añade que su actuar siempre ha estado guiado por principios éticos y de probidad y que se trata de un hecho aislado dentro de una trayectoria sin sanciones previas ni conflictos laborales. Indica que los hechos no tuvieron la intención de perjudicar a la Dirección de Salud Municipal ni a los usuarios del CESFAM, por cuanto ocurrieron fuera de su horario como funcionario dependiente. Sostiene que el episodio obedeció a un error derivado del desconocimiento y no a la búsqueda de beneficios personales. Agrega que solicitó considerar una atenuación de la sanción, comprometiéndose a evitar que situaciones similares vuelvan a ocurrir y manifestando su interés en continuar desarrollándose profesionalmente en el sistema público de salud. Expresa que mediante Decreto Alcaldicio N.°3551-2025, de 16 de octubre de 2025, la Municipalidad de El Bosque dispuso la sanción de destitución respecto de los médicos investigados, entre ellos su representado. Sostiene que dicha sanción resulta completamente desproporcionada, atendido que la infracción atribuida consiste en la emisión de dos licencias médicas mientras se encontraba con reposo médico y que otros inculpados habrían emitido un número mayor de licencias, recibiendo igualmente la sanción de destitución. En cuanto al derecho, afirma que la actuación municipal vulnera derechos fundamentales, particularmente la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Señala que la Municipalidad impuso la sanción más gravosa contemplada en el Estatuto Administrativo sin considerar la distinta reiteración de las conductas atribuidas a cada uno de los inculpados, aplicando la misma sanción a quienes habrían incurrido en un número significativamente mayor de infracciones. Sostiene que el acto recurrido constituye una discriminación arbitraria, al imponer la sanción de destitución a todos los médicos investigados sin distinguir la frecuencia con que cada uno incurrió en la conducta reprochada. Refiere que su representado solo emitió dos licencias médicas en las circunstancias investigadas, por lo que estima que la sanción carece de proporcionalidad respecto de la gravedad de los hechos atribuidos. Respecto de la garantía de igualdad ante la ley, desarrolla que este derecho se encuentra reconocido en la Constitución Política de la República y en instrumentos internacionales ratificados por Chile. Refiere que el principio de proporcionalidad constituye un límite a la discrecionalidad de la Administración y exige que la gravedad de la sanción mantenga correspondencia con los antecedentes que configuran la infracción. Cita doctrina, jurisprudencia constitucional y normas legales para sostener que la Administración debe considerar elementos como la gravedad de la conducta, la participación del infractor y otras circunstancias relevantes al momento de determinar la sanción aplicable. Afirma que la Municipalidad de El Bosque vulnera la garantía de igualdad ante la ley al imponer la misma sanción de destitución a todos los inculpados, sin considerar el número de ocasiones en que cada uno incurrió en la infracción administrativa consistente en emitir licencias médicas mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Reitera que su representado incurrió únicamente en dos oportunidades en dicha conducta y que, pese a ello, recibió la misma sanción que otros inculpados que habrían cometido la infracción en un número ostensiblemente superior de ocasiones. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso de protección, se declare la nulidad del Decreto Alcaldicio N.° 3551-2025 respecto de su representado y se ordene a la Municipalidad imponer una sanción menos gravosa, respetando el principio de proporcionalidad que, a su juicio, rige el derecho administrativo sancionador. Segundo: Que la Municipalidad de El Bosque, representada por su Director (S) de Asesoría Jurídica, evacúa informe solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto por Matías Felipe Contreras Espinoza. Señala que el recurrente pretende obtener la nulidad del Decreto Alcaldicio N.°3551-2025, que dispuso su destitución, argumentando que la sanción sería desproporcionada por haberse aplicado también a otros médicos que habrían emitido un mayor número de licencias médicas mientras se encontraban con licencia médica. Expresa que los hechos expuestos en el recurso son parciales, imprecisos y omiten aspectos determinantes relativos al estatuto jurídico que regía al recurrente y a la naturaleza jurídica de la Municipalidad. Sostiene que la relación que vinculaba al actor con el municipio era de carácter estatutario y que el recurso de protección no constituye la vía idónea para discutir el mérito de una sanción administrativa adoptada en el marco de un procedimiento disciplinario. Indica que el sumario administrativo tuvo por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria de funcionarios municipales que otorgaron licencias médicas mientras ellos mismos se encontraban haciendo uso de licencia médica. Refiere que, mediante Decr

Fundamentos

fundamentos que sustentan la sanción de destitución. Refiere que el decreto alcaldicio establece expresamente las razones por las cuales se dispuso el término del vínculo funcionarial y que la sola discrepancia con dicha decisión no la transforma en ilegal ni arbitraria. Afirma que no existe vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto el recurrente no recibió un trato distinto respecto de otros funcionarios que se encontraban en la misma situación de otorgar licencias médicas mientras estaban con licencia médica. Añade que la sanción aplicada tiene fundamento legal, puesto que la destitución se encuentra expresamente contemplada como medida disciplinaria en la Ley N.°18.883. Señala que los hechos descritos en el recurso no guardan relación con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, sino que corresponden a cuestionamientos relativos a la fundamentación y oportunidad de la sanción disciplinaria impuesta. Asimismo, sostiene que tampoco se vulneró el debido proceso, pues el recurrente fue notificado del inicio del sumario, compareció, declaró, efectuó peticiones, ejerció defensas y posteriormente interpuso el recurso de reconsideración previsto por la ley. Refiere que la ejecución inmediata de la destitución constituye una cuestión propia del procedimiento disciplinario y no una materia susceptible de revisión mediante recurso de protección. Agrega que la pérdida del empleo constituye una consecuencia natural de la sanción aplicada en un procedimiento administrativo válido y no una decisión arbitraria o antojadiza de la autoridad municipal. Expone que las municipalidades se encuentran obligadas a dar cumplimiento a los dictámenes e instrucciones de la Contraloría General de la República y desarrolla el marco normativo que regula las competencias fiscalizadoras de dicho organismo, destacando su rol en el control de legalidad de los actos de la Administración y en la interpretación de las normas relativas al estatuto administrativo y al funcionamiento de los servicios públicos. Indica que la medida disciplinaria aplicada tiene su origen en el Oficio Reservado N.°B10/118/2025 de COMPIN Nacional, que contenía una nómina de profesionales de la salud que, encontrándose con licencia médica, otorgaron licencias médicas a pacientes. A continuación, reproduce y desarrolla diversos criterios contenidos en dictámenes de la Contraloría General de la República relativos a la fiscalización del uso de licencias médicas, la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, el principio de probidad administrativa y los procedimientos disciplinarios. Señala que la normativa aplicable distingue entre las facultades de COMPIN e ISAPRE para investigar infracciones relacionadas con el uso de licencias médicas y las atribuciones de los órganos administrativos para determinar y sancionar la eventual responsabilidad administrativa de sus funcionarios. Añade que, acreditado el incumplimiento de las normas sobre licencias médicas, corresponde evaluar también la transgresión de los deberes funcionarios involucrados. Refiere que la jurisprudencia administrativa reconoce que el principio de probidad administrativa se proyecta sobre todas las actividades de los funcionarios públicos, incluso respecto de conductas que puedan afectar el prestigio del servicio o la confianza pública. Asimismo, desarrolla los criterios de Contraloría relativos al debido proceso en sede administrativa, indicando que el recurrente fue debidamente citado, notificado y tuvo la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa durante la investigación disciplinaria. Expresa que el procedimiento sumarial se desarrolló dentro del marco jurídico vigente, respetando los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración. Sostiene que la Municipalidad actuó siempre dentro de sus competencias legales y constitucionales. En relación con la vía administrativa, señala que el recurso de protección fue interpuesto el 23 de octubre de 2025 contra el Decreto Alcaldicio N.° 3551-2025, de 16 de octubre del mismo año. Indica que posteriormente, mediante Decreto Alcaldicio N.° 3706-2025, de 27 de octubre de 2025, fue rechazado el recurso de reposición deducido por el recurrente por no aportar nuevos antecedentes que permitieran modificar las conclusiones alcanzadas en el sumario, ratificándose la sanción de destitución. Afirma que el recurrente no agotó las instancias administrativas disponibles, toda vez que no consta reclamo alguno ante la Contraloría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley N.°18.883. Sostiene que corresponde precisamente a dicho organismo efectuar el control de legalidad de los actos administrativos cuestionados. Añade que el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de las decisiones administrativas adoptadas en un procedimiento disciplinario, ni a efectuar una nueva valoración de los antecedentes probatorios reunidos durante el sumario. Refiere que el recurrente tuvo acceso completo al expediente, presentó descargos, prestó declaración y pudo acompañar antecedentes para sustentar su defensa. Sostiene que no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción cautelar, pues no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria imputable a la Municipalidad ni una afectación concreta de garantías constitucionales. Afirma que el recurrente únicamente manifiesta su desacuerdo con los fundamentos de la destitución, cuestión que excede el ámbito propio del recurso de protección. Expone además la naturaleza jurídica de la Municipalidad de El Bosque como corporación autónoma de derecho público, sometida a los principios constitucionales de juridicidad y legalidad, y desarrolla el régimen estatutario aplicable a los funcionarios municipales conforme a las leyes N.°18.575, N.°18.695 y N.°18.883. Señala que dicho marco normativo faculta expresamente a la autoridad municipal para instruir procedimientos disciplinarios y aplicar sanciones administrativas, incluida la destitución. Respecto del acto administrativo impugnado, sostiene que la decisión se encuentra debidamente fundada, fue adoptada por autoridad competente y cumple con los requisitos establecidos en la Ley N.°19.880. Refiere que el decreto alcaldicio contiene expresamente los fundamentos de la sanción aplicada y que el desacuerdo del recurrente con su contenido no constituye un vicio de legalidad. Finalmente, solicita que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria imputable a la Municipalidad de El Bosque que haya privado, perturbado o amenazado el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, con expresa condena en costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos indubitados y preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. En este contexto, resulta que actúa ilegalmente tanto el que se aparta de la preceptiva vigente que lo obliga, como el que desconoce el derecho y obra contra ley o sin seguir lo que la ley le manda. Por su parte, actúa arbitrariamente el que decide y obra a su antojo, por mero capricho, sin razones o argumentos que apoyen su conducta. Cuarto: Que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte por la vía de la presente acción constitucional dice relación con la dictación del Decreto Alcaldicio N.°3551-2025, de fecha 16 de octubre de 2025, emitido por la Ilustre Municipalidad de El Bosque, mediante el cual se dispuso la sanción disciplinaria de destitución de don Matías Felipe Contreras Espinoza, funcionario regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, fundada en la responsabilidad administrativa establecida en el sumario instruido a raíz de la emisión de licencias médicas mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por infringir la garantía de igualdad ante la ley, al habérsele impuesto la misma sanción aplicada a otros funcionarios investigados pese a la distinta reiteración de las conductas sancionadas. Quinto: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo,

Fallo

por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su vez, el artículo 123 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Sexto: Que, en la especie, la conducta que motivó la instrucción del procedimiento disciplinario y la posterior aplicación de la medida de destitución consistió en la emisión de licencias médicas por parte del recurrente mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica y sujeto a reposo médico, circunstancia que fue expresamente reconocida durante la investigación administrativa y que la autoridad estimó constitutiva de una infracción grave al principio de probidad administrativa. En efecto, conforme se consigna en el Decreto Alcaldicio N.° 3551-2025, la responsabilidad administrativa del recurrente se tuvo por acreditada por infracción al inciso primero del artículo 123 de la Ley N.° 18.883, en relación con el numeral 8 del artículo 62 de la Ley N.° 18.575, al estimarse que dicha conducta contravino los deberes de eficiencia y eficacia que rigen el desempeño de la función pública, vulnerando además la fe pública como bien jurídico protegido. Así, teniendo presente que el artículo 8° de la Constitución Política de la República impone a los funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, y que el artículo 123 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contempla la destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, no se advierte que la autoridad recurrida haya actuado fuera del ámbito de sus atribuciones legales al imponer la referida sanción. Séptimo: Que, por otra parte, tal como aparece de los antecedentes acompañados y fue reconocido por la autoridad administrativa, el procedimiento disciplinario fue sustanciado conforme a las normas legales aplicables, formulándose cargos, recibiéndose los descargos de los funcionarios investigados y permitiéndose el ejercicio de los recursos contemplados por el ordenamiento jurídico, sin que esta Corte advierta la existencia de ilegalidad o arbitrariedad alguna en la tramitación del procedimiento sancionatorio ni en el acto terminal que justifique el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, máxime si la presente acción aparece dirigida, en definitiva, a controvertir el mérito y proporcionalidad de la sanción impuesta, cuestión que excede el ámbito propio del recurso de protección. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Matías Felipe Contreras Espinoza y en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4396-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis. Al folio 13: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Matias León Silva, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Matías Felipe Contreras Espinoza, médico cirujano, en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del

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