SIN INFORMACION

MISERICORDIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, en representación de don BASILIO PEDRO MISERICORDIA AIZA, de nacionalidad boliviana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución contenida en el comprobante Folio N.º 93794776 de fecha 12 de febrero de 2026, que “No Acoge a Trámite” la solicitud de Ratificación de Residencia Temporal Otorgada, estimando con ello vulnerada la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones que adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su libelo en la existencia de un acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del comprobante de fecha 12 de febrero de 2026 que no acoge a trámite su solicitud de ratificación de residencia temporal. Expone, como antecedentes de hecho, que el recurrente obtuvo un permiso de residencia temporal en el año 2020, cuyo estampado electrónico no pudo descargar, perdiendo así su vigencia. Señala que, motivado por un correo institucional del propio recurrido de fecha 03 de junio de 2024 que le indicaba los pasos a seguir para reactivar su beneficio, con fecha 01 de octubre de 2024 ingresó mediante la plataforma habilitada la respectiva solicitud de Ratificación de Residencia Temporal Otorgada, bajo el identificador N.º 70816617. Añade que, tras obtener un

Fallo

fallo favorable en un recurso de protección previo por demora, signado con el Rol N.º 13-2026 de esta misma Corte, el Servicio Nacional de Migraciones emitió la decisión impugnada argumentando que el extranjero no posee un permiso de residencia otorgado dentro de Chile pendiente de materialización. El recurrente califica dicha aseveración como falsa, sustentándose en el referido correo institucional previo y en el informe evacuado por el propio servicio recurrido en la causa Rol N.º 13-2026, donde reconoció formalmente el otorgamiento de la residencia temporal mediante la Resolución Exenta N.º 761 de fecha 06 de marzo de 2020. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrente argumenta que este actuar contradictorio vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República. Asimismo, invoca los artículos 24 y 27 de la Ley N.º 19.880, que imponen a la Administración el deber de emitir decisiones en plazos legales específicos. Por las razones expuestas, solicita que se acoja a tramitación el recurso, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento que ratifique la residencia temporal en un plazo no superior a diez días, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informa doña Renata Javiera Muñoz González, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, alegando la absoluta inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del recurrente. Precisa, en cuanto a los hechos, que el actor ingresó al país el 30 de abril de 2019 y que se le otorgó un permiso de residencia temporal por Acuerdo MERCOSUR mediante la Resolución Exenta N.º 761 de 06 de marzo de 2020. No obstante, aclara que el recurrente no concurrió personalmente a estampar el adhesivo en su pasaporte, trámite obligatorio en esa época para materializar el beneficio. Confirma que el 01 de octubre de 2024 el extranjero solicitó la ratificación, la cual fue evaluada y rechazada el 12 de febrero de 2026, fundamentando que, al revisar los registros institucionales, el recurrente no registraba un permiso de residencia otorgado dentro de Chile que se encontrara pendiente de materialización. Agrega que no existe ninguna orden de abandono ni expulsión en su contra. En sus fundamentos de derecho, sostiene la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el Servicio actuó estrictamente dentro del ámbito de sus competencias conferidas por la Ley N.º 21.325 y su reglamento. Añade que el procedimiento de ratificación es un mecanismo administrativo excepcional y no constituye un derecho adquirido que obligue a la autoridad a reactivar beneficios de manera automática. Por consiguiente, concluye que la decisión fue adoptada conforme al mérito de los antecedentes institucionales, sin que exista un actuar ilegal, arbitrario ni vulneración a las garantías constitucionales del artículo 20 de la Carta Fundamental. Solicita el rechazo de la acción y de la condena en costas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de dictar la resolución contenida en el comprobante Folio N.º 93794776 de fecha 12 de febrero de 2026, que “No Acoge a Trámite” la solicitud de ratificación de residencia temporal otorgada al actor, basándose en la supuesta inexistencia de un permiso otorgado pendiente de materialización, constituye un acto ilegal y arbitrario. Corresponde dilucidar si dicho rechazo de plano, frente al reconocimiento expreso de la propia Administración sobre el otorgamiento previo de la visación y sus propias instrucciones para ratificarla, carece de razonabilidad y vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes y la documentación acompañada a sus presentaciones, constituyen hechos pacíficos y debidamente acreditados en la causa los siguientes: a) la autoridad migratoria otorgó al recurrente un permiso de residencia temporal mediante la Resolución Exenta N.º 761 de fecha 06 de marzo de 2020; b) dicho permiso no fue materializado presencialmente en su oportunidad; c) el propio Servicio Nacional de Migraciones, mediante correo electrónico institucional de fecha 03 de junio de 2024, informó al recurrente de su condición e instó al mismo a iniciar el trámite de Ratificación de Residencia Temporal Otorgada; d) el actor ingresó su solicitud con fecha 01 de octubre de 2024, bajo el identificador N.º 70816617; y e) en el marco de la tramitación del recurso de protección Rol N.º 13-2026 seguido ante esta Corte,

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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, en representación de don BASILIO PEDRO MISERICORDIA AIZA, de nacionalidad boliviana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolu

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