VENTAS TÉCNICAS SPA/INSPECCION DEL TRABAJO PROVINCIAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Ventas Técnicas SpA con Inspección del Trabajo Provincial de Santiago”, RIT I-620-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por la reclamante en contra de la Resolución Exenta Nº 1301-19047/2024, que a su vez mantuvo a firme la Resolución de Multa Nº 1277/24/5-2. En contra de la referida sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad laboral, fundado en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, conforme al mérito de la prueba rendida y consideraciones del fallo se dicte sentencia de reemplazo en la que se declare que el inspector del trabajo incurrió en un error de hecho al cursar la multa, acogiendo la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de nulidad de la reclamante se funda en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo que exige que la sentencia contenga: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación." En ese sentido, la recurrente sostiene que dicha omisión se configura en tres dimensiones: En primer lugar, en la falta de análisis de la prueba relativa a la segunda multa. El tribunal omitió por completo el examen del anexo al contrato "detalle renta variable" de la señora Peralta Burgos y de sus liquidaciones de remuneración, documentos directamente pertinentes para resolver si procedía o no el pago de semana corrida. El considerando Séptimo los descartó con la fórmula genérica de que resultaban "redundantes", sin explicar en qué sentido lo serían respecto de la segunda multa, que el propio
Fallo
fallo se dicte sentencia de reemplazo en la que se declare que el inspector del trabajo incurrió en un error de hecho al cursar la multa, acogiendo la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: El recurso de nulidad de la reclamante se funda en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo que exige que la sentencia contenga: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación." En ese sentido, la recurrente sostiene que dicha omisión se configura en tres dimensiones: En primer lugar, en la falta de análisis de la prueba relativa a la segunda multa. El tribunal omitió por completo el examen del anexo al contrato "detalle renta variable" de la señora Peralta Burgos y de sus liquidaciones de remuneración, documentos directamente pertinentes para resolver si procedía o no el pago de semana corrida. El considerando Séptimo los descartó con la fórmula genérica de que resultaban "redundantes", sin explicar en qué sentido lo serían respecto de la segunda multa, que el propio fallo nunca abordó. En segundo término, esgrime la ausencia de fijación de hechos probados respecto de la segunda multa. Refiere que la sentencia no estableció hecho alguno en relación con la procedencia del pago de semana corrida a la trabajadora Peralta Burgos, pese a que ello era parte del hecho controvertido fijado en autos. El único pronunciamiento del considerando Sexto se refiere exclusivamente a la primera multa (artículo 54 bis del Código del ramo). En último lugar, arguye la inexistencia de razonamiento respecto de la segunda multa. Indica que no existe en el fallo ningún razonamiento que conecte el objeto del juicio -en lo relativo a la segunda multa-, la teoría del caso de la reclamante y la prueba incorporada. La recurrente subraya que el estándar del artículo 459 N°4 no exige una extensión determinada, sino la presencia de actividad intelectual efectiva y su exteriorización en los considerandos del fallo. En definitiva, la recurrente afirma que, de haberse analizado el anexo "detalle renta variable" y las liquidaciones de la señora Peralta Burgos, el tribunal habría podido constatar que existía una regulación contractual expresa y pactada de común acuerdo, que calificaba las remuneraciones variables de dicha trabajadora como un "bono de cumplimiento" que no generaba derecho a semana corrida. Con ello, habría quedado acreditado el error de hecho invocado respecto de la segunda multa, lo que habría conducido -al menos- a acoger parcialmente la reclamación en ese extremo. La omisión del análisis, por tanto, tuvo influencia determinante en el resultado del fallo. Segundo: Efectivamente, tal como señala el recurrente en el recurso, es dable advertir por este Tribunal de Alzada que al haber reclamado la empresa fiscalizada, conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en un error de hecho en la Resolución de Multa N° 1274/24/5-2, de 23 de abril de 2024, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la sentenciadora solo analizó lo pertinente a la primera multa cursada, pero nada dijo de la segunda multa, esto es la antes singularizada, la que, como infracción señala: “No pagar la semana corrida a doña Alfonsina Peralta Burgos, habiéndose constatado que se remunera por comisión, respecto de los siguientes períodos: Octubre de 2023 a febrero de 2024.” Junto a lo anterior, la jueza de base, en el mismo considerando, omitió valorar la prueba rendida por el reclamante para ese efecto, esto es las liquidaciones de sueldo acompañadas de la trabajadora ya mencionada, desde junio de 2023 a febrero de 2024, ambos inclusive, así como el anexo del contrato de trabajo, suscrito por las partes el día 29 de noviembre de 2022, sobre detalle de venta variable y los requisitos para el pago del bono de cumplimiento, el cual no daba derecho al pago de semana corrida. Tercero: Pese a ello, para que prospere la causal de nulidad alegada por el reclamante, el vicio debe influir en lo dispositivo del fallo, condición que no concurre en la especie, como a continuación se dirá. En efecto, como puede apreciarse, si bien la trabajadora Alfonsina Peralta Burgos suscribió un anexo del contrato de trabajo sobre la forma de calcular la renta variable y el pago del bono de cumplimiento, en noviembre de 2022, las liquidaciones de sueldo de junio a septiembre de 2023 dan cuenta que -pese a ese acuerdo- igual se le pagaba la semana corrida, por un promedio de $ 40.000 al mes y al mismo tiempo la trabajadora percibía el pago de un ítem denominado “Comisión Ventas de campaña”, que ascendía a $ 180.000.- mensuales. Sin embargo, desde octubre de 2023 a febrero de 2024, ya no se le pagó la semana corrida y la aludida comisión se transformó en octubre de 2023 en el “Bono de Producción y Campañas”, por los mismos $ 180.000.- y desde noviembre de 2023 a febrero de 2024, pasó a llamarse “Bono Cumplimiento”, con el mismo monto de $ 180.000.-, salvo febrero de 2024, que se redujo a $ 106.334.- Es decir, la trabajadora experimentó en octubre de 2023 hasta febrero de 2024 una disminución en sus remuneraciones, pese a que durante el año 2023 se le había respetado el derecho a pago de la semana corrida (al menos los meses de junio, julio y agosto) junto con una comisión por ventas, similar en su monto al posterior bono de cumplimiento. Cuarto: Así las cosas, la multa cursada por este concepto nada tiene de objetable, ya que pese al anexo de contrato suscrito por ambas partes, con las liquidaciones de sueldo acompañadas por el propio reclamante, se puede colegir que el empleador siguió pagando a la trabajadora la semana corrida, durante varios meses con posterioridad a la suscripción de ese documento, lo que p
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Ventas Técnicas SpA con Inspección del Trabajo Provincial de Santiago”, RIT I-620-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por la reclamante en contra de la Re
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