SIN INFORMACION

MINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don JUAN CAMILO MINA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 24574580 de 14 de diciembre de 2024 que rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone su abandono del país, así como por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la dilación y falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo deducido contra dicha resolución, estimando vulnerada su garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, además de su derecho a la reunificación familiar, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de la dictación de la Resolución Exenta N.º 24574580 y de una omisión ilegal y arbitraria consistente en la dilación injustificada y falta de dictación del acto administrativo que resuelva el recurso deducido contra dicha resolución. Señala en los hechos que ingresó al país el 20 de agosto de 2022 y que inició el trámite de solicitud de residencia temporal el 30 de diciembre de 2022. Expresa que, luego de un tiempo determinado, la autoridad migratoria le solicitó adjuntar un certificado de Unión Civil tramitado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgándole un plazo para poder entregar dicho documento. Afirma que el tiempo concedido no coincidió con las fechas que el Registro Civil tenía disponibles al momento de requerir la cita, produciéndose una imposibilidad material originada por demoras ajenas a su voluntad. Añade que recibió una notificación de previo rechazo el 28 de noviembre de 2023 por no presentar el certificado, lo que atribuye directamente a las demoras en las citas disponibles de dicho servicio. Asimismo, expone que la página web de migraciones presentó inconvenientes que no le permitieron adjuntar los documentos de forma correcta. Refiere que el 24 de diciembre de 2024 recibió la resolución exenta que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso la medida de abandono. Frente a esta negativa, señala que interpuso un recurso administrativo con fecha 17 de marzo de 2025, acompañando en esa instancia los documentos requeridos. Agrega que a la fecha de interposición del recurso han pasado más de once meses sin que la autoridad emita una respuesta, manteniéndolo en espera a pesar de tener en mano la totalidad de la documentación. En cuanto al derecho, aduce que la falta de presentación del certificado de Unión Civil dentro del plazo otorgado no obedeció a una omisión voluntaria ni a negligencia, sino a la falta de disponibilidad de citas en un organismo público. Arguye que actuó de buena fe y que estas circunstancias atribuibles a otro órgano del Estado no pueden perjudicar de manera desproporcionada su derecho a la reunificación familiar con su cónyuge chilena. Solicita que se deje sin efecto la resolución que rechaza la solicitud y dispone el abandono del país, y que se dé curso a su requerimiento resolviendo derechamente el recurso administrativo. SEGUNDO: Que, informó doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida, por estimar que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad. Funda su defensa indicando que el recurrente ingresó al país el 20 de agosto de 2022 a través del aeropuerto Andrés Sabella en calidad de turista, y que con fecha 30 de diciembre de 2022 presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar. Expone que, mediante comunicación electrónica de 7 de junio de 2023, se le notificó que su solicitud no estaba en condiciones de avanzar, otorgándole un plazo de sesenta días para subsanar la falta del certificado de Acuerdo de Unión Civil, documento que no fue acompañado en el término concedido. Agrega que, por tal motivo, el 28 de noviembre de 2023 se comunicó al extranjero el previo rechazo de su solicitud conforme al artículo 91 de la Ley N.º 21.325, otorgándole un plazo adicional de diez días para presentar descargos, el cual venció sin que aportara los antecedentes. Como consecuencia, el 14 de diciembre de 2024 se dictó la Resolución Exenta N.º 24574580 que rechazó la solicitud y ordenó el abandono del territorio nacional. Refiere que la decisión se fundó en el incumplimiento del artículo 12 letra a) del Decreto N.º 177 y del artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325, al no acreditarse el vínculo exigido para la subcategoría. Añade que el 28 de mayo de 2025 el extranjero interpuso un recurso administrativo (reposición y jerárquico) contra la resolución de rechazo, reconociendo que dicho recurso se encuentra actualmente en tramitación en etapa de análisis jurídico. Sostiene que la autoridad actuó estrictamente dentro de sus facultades legales (artículo 157 número 5 de la Ley N.º 21.325) y que la medida de abandono es una consecuencia imperativa ante un rechazo. Finalmente, sostiene la improcedencia de la acción constitucional en virtud del artículo 54 de la Ley N.º 19.880, por existir una reclamación administrativa pendiente, e indica que los efectos del acto y de la orden de abandono se encuentran suspendidos por mandato del artículo 140 de la Ley N.º 21.325, por lo que no existe vulneración a la libertad ambulatoria. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en relación con la impugnación del acto administrativo consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 24574580 de 14 de diciembre de 2024, esta Corte debe desestimar la acción en dicha parte, por cuanto se advierte que la resolución fue dictada por la autoridad competente en el uso de sus facultades legales, contempladas en el artículo 157 número 5 y el artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325. En efecto, consta en el expediente que la autoridad migratoria actuó ajustada a estricto derecho al verificar el incumplimiento de las exigencias para la subcategoría migratoria solicitada, ante la falta de presentación del certificado de Unión Civil requerido dentro de los plazos otorgados, aplicando de este modo la consecuencia jurídica imperativa que emana de la normativa vigente. SEXTO: Que no obstante lo razonado precedentemente en cuanto a la legalidad formal de la resolución de rechazo, constituyen hechos pacíficos en la causa que el actor dedujo un recurso administrativo en contra de dicho acto. Según consta en el informe del servicio y en el respectivo comprobante, dicho recurso se tuvo por interpuesto con fecha 28 de mayo de 2025 y se encuentra actualmente en tramitación. En consecuencia, se halla asentado que el requerimiento se encuentra radicado de forma privativa en el Servicio Nacional de Migraciones, autoridad que a la fecha lo mantiene inactivo y sin avance procesal alguno que lo conduzca a su conclusión, a la espera de su resolución definitiva. SÉPTIMO: Que, el marco normativo que rige la especie está dado por la Ley N.º 19.880. Sentado aquello, se advierte el incumplimiento del plazo perentorio establecido en el artículo 59 de dicho cuerpo legal respecto de los recursos administrativos, el cual obliga a la autoridad a emitir su pronunciamiento dentro de un término máximo de treinta días. A lo anterior se añade que la misma ley impone expresamente a la Administración los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental consagrados en sus artículos 7, 8 y 9. OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa aplicable, si bien la jurisprudencia ha asentado que el plazo general de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal ni acarrea la caducidad del procedimiento, aquello en ningún caso autoriza a la Administración para mantener una inactividad indefinida. En la especie, ha transcurrido más de un año desde la interposición del recurso administrativo hasta la interposición de la presente acción constitucional, paralización que vulnera los mandatos de celeridad, conclusión y economía procedimental que rigen el actuar de los órganos del Estado. NOVENO: Que, esta tardanza no resulta justificada por el aumento exponencial de solicitudes que ha experimentado el sistema migratorio, pues el alto volumen de gestión interna y de demanda de los usuarios no configura la hipótesis estricta de caso fortuito o fuerza mayor que exima al Estado de su deber fundamental de dar oportuna respuesta a los requerimientos, tal como le mandata el principio de inexcusabilidad y la obligación de cumplimiento de plazos previstos en los artículos 14 y 23 de la citada Ley N.º 19.880. Abona a lo anterior, que los artículos 3 y 5 de la Ley N.º 18.575 imponen a la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio y unidad de acción; mandato normativo que impide oponer a la parte recurrente las deficiencias o demoras en la comunicación y gestión interna institucional, resultando la inactividad global plenamente imputable a la autoridad recurrida. DÉCIMO: Que, atendido lo razonado, la inactividad administrativa mantenida en el tiempo deviene en una omisión ilegal y arbitraria, conculcando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto mantiene a la parte recurrente en una prolongada pendencia jurídica, dispensándole un trato discriminatorio frente a otros administrados que logran la resolución oportuna de sus expedientes impugnatorios. Por ello, corresponde acoger la acción tutelar en este extremo para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don JUAN CAMILO MINA VALENCIA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se dispone que, dentro del plazo de noventa días desde la notificación de la presente sentencia, la autoridad respectiva deberá pronunciarse sobre el recurso de reconsideración deducido y emitir el acto resolutivo definitivo correspondiente. Regístrese y comuníquese. Rol 1142-2026 (Protección) 2

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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don JUAN CAMILO MINA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 24574580 de 14 de diciembre de 2024 que rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone su aban

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