SIN INFORMACION

MALDONADO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece doña Priscilla Vásquez Casanova, abogada Defensora Penal Público Penitenciaria, domiciliada en Avenida España N°072 de Punta Arenas, y deduce acción constitucional de amparo en favor del condenado Julio Cristian Maldonado Ojeda, cédula nacional de identidad N°13.125.047-9, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, la que en sesión de fecha 09 de abril de 2026 rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, resolución que estima ilegal y arbitraria, por lo que solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado cumple actualmente las penas impuestas en causa RIT N°1936-2024 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, por el delito de conducción en estado de ebriedad con suspensión de licencia y quebramiento, la pena de 541 días; y en causa RIT N°3510-2023 del mismo tribunal, por el delito de lesiones menos graves, la pena de 541 días. De acuerdo con los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile, el amparado inició el cumplimiento de su condena el 23 de diciembre de 2024, tiene fecha de término el 11 de julio de 2027 y cumplió el tiempo mínimo de postulación al beneficio de libertad condicional el 17 de enero de 2026. Considera que la resolución que rechaza el beneficio de libertad condicional es un acto ilegal, pues contraviene lo expresado en el Decreto Ley N°321 y en el Decreto Supremo N°338 que contiene su Reglamento, los que establecen que tiene derecho a postular toda persona condenada a pena privativa de libertad superior a un año que reúna los requisitos de tiempo mínimo, conducta intachable e informe de postulación psicosocial que oriente sobre los factores de riesgo de reincidencia. Puntualiza que la normativa no exige un informe favorable, sino un informe orientador sobre los factores de reincidencia y antecedentes sociales del postulante. Agrega que el rechazo del beneficio fundado en exigencias no contempladas en la ley o en requisitos superiores constituye un acto arbitrario, pues no basta con resaltar los aspectos negativos del condenado, sino que debe fundarse adecuadamente por qué éstos llevan a concluir que deba cumplir el saldo de pena privado de libertad y no bajo la modalidad de libertad condicional, en circunstancias que la modificación introducida al D.L. N°321 por la Ley N°21.124 incorporó el elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar tales aspectos en un ambiente de libertad. Indica que el amparado cumple con el requisito de tiempo mínimo y ha mantenido conducta intachable durante los últimos cuatro bimestres. Sostiene que no se han evaluado correctamente sus avances en el proceso de reinserción social, señalando, entre otros antecedentes, que el amparado cursó la enseñanza básica en el Establecimiento Escuela 18 de Septiembre y finalizó la enseñanza media en el C.E.I.A. de educación de adultos de Punta Arenas; que en el medio libre se desempeñó como paisajista y estudió mecánica durante dos años en el Instituto Don Bosco; que al interior de la unidad penal se ha desempeñado en el área de alimentación en el rancho de los internos, percibiendo un incentivo de $60.000 cada tres meses; que ha recibido capacitación en instalación sanitaria +R y se encuentra inserto en el programa bajo umbral en el CTA; que tiene cumplidas todas las intervenciones asociadas al delito en el PPL, centradas en control de impulsos e ira, asociación a pares criminógenos, resolución de conflictos y razonamiento crítico, restándole de realizar únicamente el taller de comunicación asertiva; y que cuenta con red de apoyo constituida por su progenitora, quien lo asiste y visita durante su privación de libertad. Concluye que el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que el legislador ha contemplado como necesarios para la concesión del beneficio, de modo que la resolución impugnada constituye un acto arbitrario e ilegal. Solicita, en consecuencia, se acoja la acción en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución recurrida y ordenándose, como medida para el restablecimiento del imperio del derecho, la concesión de la libertad condicional al amparado. Informa el recurso don Juan Santiago Villa Martínez, Ministro Presidente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, exponiendo que durante las sesiones del mes de abril de 2026 la Comisión integrada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal señores Guillermo Cádiz Vatcky y Julio Álvarez Toro, los jueces del Juzgado de Garantía de Punta Arenas doña Mónica Mancilla Barría y don Ignacio Low Miranda, y por el informante en calidad de presidente, conoció las postulaciones presentadas por Gendarmería de Punta Arenas conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°321 y en el Reglamento de Libertad Condicional contenido en el Decreto N°2442 de 30 de octubre de 1926. Expone que, escuchada la relación de los antecedentes del interno por parte del relator de la Comisión, incluido el respectivo informe de postulación psicosocial elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, se rechazó por unanimidad la postulación del interno Maldonado Ojeda, por estimarse, con el mérito de dicho informe, que el interno no cumple los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, fundándose la decisión en los siguientes antecedentes: que el informe psicosocial da cuenta que el condenado presenta riesgo de reincidencia alto, asociado a su trayectoria reiterada por conducción en estado de ebriedad y al incumplimiento previo de medidas en medio libre; que se identifican necesidades de intervención en la asociación a pares antisociales, la actitud y orientación procriminal, el consumo problemático de alcohol como factor desinhibidor en la comisión del delito y el área laboral educativa; que se observa dificultad para la adherencia vinculada al cumplimiento de medidas judiciales anteriores; y que, si bien reconoce el consumo de alcohol como una conducta problemática, mantiene ambivalencia respecto a su responsabilidad penal, mostrándose parcialmente de acuerdo con la condena por conducción en estado de ebriedad pero en desacuerdo con relación al delito de lesiones graves, lo que da cuenta de un proceso de responsabilización aún en desarrollo. Agrega que la Comisión, en el desarrollo de su cometido, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°321, conforme al cual la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada demuestra, al momento de postular, avances en su proceso de reinserción social, no constituyendo la decisión de la Comisión un acto arbitrario ni ilegal. Sostiene que los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos para el rechazo fueron racionales e iguales para todos los internos, que el artículo 2° N°3 del D.L. N°321 establece que el informe de postulación psicosocial tiene por objeto orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia y las posibilidades de reinserción adecuada en la sociedad, y que los aspectos consignados en la decisión impugnada dicen directa relación con dicho riesgo, no habiéndose agregado requisitos no contemplados en la ley. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual, cuando ellas se encuentran amenazadas, coartadas o vulneradas en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniéndola, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones en sesión de 09 de abril de 2026, que rechazó por unanimidad la postulación del condenado Julio Cristian Maldonado Ojeda al beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que la acción constitucional de amparo intentada no constituye la vía idónea para revisar la decisión que se pretende impugnar, toda vez que en la situación descrita no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el fundamento primero; que, de hacerse lo que pretende la recurrente, se constituiría esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y,

Fallo

por tanto, requiere modificación legal. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie, habida cuenta que el amparado se encuentra privado de libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por tribunal competente, cuyo cumplimiento aún no ha concluido. QUINTO: Que, finalmente y, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la resolución que motiva el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, en uso de sus facultades legales, y otorgando la argumentación necesaria que le entrega suficiente sustento normativo y fáctico para resolver como lo hizo, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad en la decisión impugnada. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Julio Cristian Maldonado Ojeda en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N°108-2026. AMPARO.

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Punta Arenas, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece doña Priscilla Vásquez Casanova, abogada Defensora Penal Público Penitenciaria, domiciliada en Avenida España N°072 de Punta Arenas, y deduce acción constitucional de amparo en favor del condenado Julio Cristian Maldonado Ojeda, cédula nacional de identidad N°13.125.047-9, actualmente privado de libertad en el Complejo Penit

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