SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE/MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña De Socaire, RUT N°73.227.400-6, inscrita bajo el N°14 del Registro de Comunidades Indígenas de CONADI, ambos domiciliados para estos efectos en Simón Bolívar 5870, Oficina T, comuna de La Reina, Santiago; quien deduce recurso de protección en contra de Ministerio del Medio Ambiente, por emitir la Resolución Exenta N° 1143, de 5 de marzo de 2026, que declaró el cierre del proceso de consulta indígena en el marco de la creación de áreas protegidas en los Salares El Laco, Capur o Talar, Aguas Calientes 3 y Laguna Tuyajto, actuar que califica de ilegal y arbitrario y que, a su juicio, vulneran garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó al tenor del recurso la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurso señalando que la Comunidad Atacameña de Socaire es una comunidad indígena de carácter territorial, constituida conforme a la Ley N°19.253, cuya ocupación ancestral del territorio ha sido reconocida históricamente por distintos estudios antropológicos elaborados para Conadi desde la década de 1990. Refiere que dentro del territorio reclamado por la comunidad se encuentran precisamente los salares objeto del procedimiento consultivo, lugares que tendrían una especial relevancia cultural, ambiental, patrimonial y económica para la comunidad, particularmente respecto del desarrollo de actividades tradicionales y proyectos vinculados al turismo sostenible. En razón de aquello, el Ministerio del Medio Ambiente convocó tanto a la Comunidad de Socaire como a la Comunidad Atacameña de Peine a participar en el proceso de consulta indígena iniciado mediante Resolución Exenta N°822 del año 2025, atendida la presencia territorial de ambas organizaciones en la zona consultada. Refiere que las materias sometidas a consulta comprendían aspectos especialmente sensibles para la comunidad recurrente, entre ellos la categoría de protección de las áreas, la delimitación de los polígonos, la identificación de objetos de protección, los usos y costumbres ancestrales, la valorización de recursos naturales, las prácticas culturales y la futura gestión de las áreas protegidas. Sostiene que precisamente debido a la relevancia territorial y patrimonial de dichas materias, el procedimiento debía desarrollarse conforme a los estándares establecidos tanto en el Convenio N°169 de la OIT como en el Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, resguardando condiciones efectivas de buena fe, información suficiente y participación real de las comunidades consultadas. A continuación, desarrolla las irregularidades que, a su juicio, habrían afectado gravemente el procedimiento consultivo. En primer término, denuncia la existencia de una falta de información suficiente y oportuna respecto de aspectos esenciales de la consulta. Explica que la comunidad no habría contado con antecedentes técnicos completos sobre la delimitación de los polígonos, la categoría jurídica de protección ni los objetos específicos de protección ambiental, agregando además que el marco regulatorio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas contemplado en la Ley N°21.600 aún se encontraba en elaboración durante gran parte del proceso. Precisa que el anteproyecto reglamentario recién habría sido entregado en enero de 2026, cuando las etapas de deliberación y diálogo se encontraban prácticamente concluidas, impidiendo a la comunidad desarrollar una deliberación adecuadamente informada sobre aspectos fundamentales de la medida consultada. Añade que la comunidad solicitó reiteradamente antecedentes metodológicos, anexos y documentos fundantes, sin obtener respuesta íntegra ni oportuna por parte de la autoridad administrativa. Indica además que las propias actas de diálogo demostrarían la insuficiencia de la información entregada, haciendo presente que durante la sesión de fecha 3 de diciembre de 2025 funcionarios del Ministerio señalaron expresamente que “no se puede entregar información que no existe”, ocasión en que además se habrían entregado antecedentes mediante pendrives a las comunidades participantes. Asimismo, refiere que en la jornada de 5 de enero de 2026 la Comunidad de Socaire dejó constancia de haber llegado “a la mitad de la consulta sin tener la totalidad de la información”, estimando la recurrente que ello evidenciaría que la etapa de información no se encontraba materialmente satisfecha al momento de exigirse el inicio formal de la fase de diálogo. Como segunda irregularidad, la recurrente denuncia que la autoridad administrativa se negó a retrotraer el procedimiento o reprogramar la etapa de diálogo pese a la falta de información pendiente. Sostiene que las comunidades solicitaron suspender o aplazar la fase de diálogo hasta contar con todos los antecedentes necesarios para una deliberación adecuada, frente a lo cual el Ministerio habría señalado que no era administrativamente posible retrotraer el proceso a la etapa de información y que, de no iniciarse el diálogo en esa misma oportunidad, el procedimiento sería cerrado administrativamente sin acuerdos. Afirma que dicha conducta constituyó una presión indebida incompatible con los principios de flexibilidad y buena fe propios de la consulta indígena, vulnerando la libertad deliberativa de las comunidades convocadas. Expone que tampoco habría existido una apertura real para discutir alternativas respecto de las materias consultadas. Dice que la Comunidad Atacameña de Socaire formuló propuestas específicas relativas a la delimitación de los polígonos y a la categoría jurídica más adecuada para compatibilizar la protección ambiental con los derechos territoriales y proyectos comunitarios existentes, sin embargo, el Ministerio habría mantenido una posición invariable durante toda la consulta, limitándose a constatar desacuerdos sin efectuar esfuerzos efectivos orientados a alcanzar consensos. Añade que la autoridad administrativa rechazó incorporar al procedimiento a otros órganos sectoriales relevantes, particularmente al Ministerio de Bienes Nacionales, cuya participación había sido solicitada por la comunidad debido a la existencia de procesos de saneamiento y regularización territorial vinculados a las áreas consultadas. Sobre este punto, transcribe extensamente las intervenciones efectuadas durante las jornadas de diálogo de diciembre de 2025 y enero de 2026, en las cuales representantes del Ministerio del Medio Ambiente habrían descartado la participación de Bienes Nacionales, calificando incluso el tema como “cerrado”. Asimismo, sostiene que durante el desarrollo del procedimiento se habrían introducido referencias a otros procesos administrativos ajenos a la consulta, particularmente al denominado “Plan Lickanantay de Tierras”, insinuando una relación entre la posición adoptada por la comunidad en la consulta y el desarrollo de otros procedimientos de interés territorial, situación que estima constitutiva de una presión impropia e incompatible con el carácter libre y de buena fe que debe revestir toda consulta indígena conforme al Convenio N°169 de la OIT. Sobre la base de esas circunstancias, sostiene que la Resolución Exenta N°1143 resulta ilegal y arbitraria, por cuanto tuvo por válidamente concluido un procedimiento que no habría cumplido las exigencias mínimas de información suficiente, buena fe, ausencia de presiones y diálogo efectivo contempladas tanto en el Convenio N°169 como en el Decreto Supremo N°66. Afirma que la ilegalidad deriva de la infracción al deber estatal de respetar y promover los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, mientras que la arbitrariedad se configuraría por la falta de correspondencia entre los hechos consignados en el expediente administrativo y las conclusiones afirmadas en la resolución impugnada, toda vez que el Ministerio sostuvo que el procedimiento se desarrolló sin presiones, en condiciones de igualdad y con esfuerzos suficientes para alcanzar acuerdos, pese a que las propias actuaciones administrativas demostrarían lo contrario. En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, invoca en primer término la vulneración de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, argumentando que la autoridad administrativa omitió otorgar a la comunidad indígena el tratamiento procedimental especial que exige el ordenamiento jurídico respecto de pueblos originarios. Expone que la comunidad fue obligada a deliberar sobre materias altamente complejas sin contar previamente con información suficiente y oportuna, teniéndose posteriormente por cerrado el procedimiento cuando solicitó fundadamente retrotraer o reprogramar etapas de la consulta. Añade que la discriminación arbitraria se configuraría precisamente porque el Ministerio trató a la comunidad como si bastara el mero cumplimiento formal y secuencial de las etapas administrativas, prescindiendo del estándar especial de flexibilidad, buena fe y participación efectiva impuesto por el Convenio N°169 y el Decreto Supremo N°66. En segundo término, denuncia la afectación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, señalando que la resolución recurrida perturba y amenaza posiciones jurídicas patrimoniales concretas vinculadas al territorio ancestral de la comunidad, incluyendo usos y aprovechamientos tradicionales, proyectos comunitarios ya ejecutados y expectativas derivadas de procesos de regularización territorial actualmente en curso. Particular relevancia otorga al expediente de transferencia gratuita de terrenos tramitado ante el Ministerio de Bienes Nacionales respecto del sector Aguas Calientes 3. Sostiene que, al darse por válidamente concluida una consulta defectuosa sobre polígonos, categorías de protección y gestión territorial, el acto administrativo proyecta efectos restrictivos sobre territorios respecto de los cuales la comunidad mantiene una relación histórica, cultural, económica y jurídica relevante. Finalmente, afirma que existe una relación directa e inmediata entre el acto impugnado y el agravio constitucional denunciado, señalando que no se trata simplemente de irregularidades pretéritas, sino de la resolución administrativa que clausura y convalida un procedimiento consultivo supuestamente viciado, impidiendo continuar válidamente las etapas deliberativas conforme a derecho. En razón de ello, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1143, que se declare su ilegalidad y arbitrariedad, y que se ordene retrotraer el procedimiento de consulta indígena a la fase de entrega de información, con el objeto de que la comunidad pueda desarrollar válidamente su deliberación y participar posteriormente en un diálogo ajustado a los estándares legales y convencionales aplicables. SEGUNDO: Que informa Paulina Sandoval Valdés, Subsecretaria (S) del Medio Ambiente, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer término, contextualiza el origen del procedimiento cuestionado, señalando que éste se enmarca en la Estrategia Nacional del Litio anunciada el 20 de abril de 2023, cuyo objetivo es promover una industria del litio sustentable y compatible con la protección ambiental. En dicho contexto se impulsó la creación de una Red de Salares Protegidos, destinada a resguardar ecosistemas salinos de alto valor ambiental, en cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por Chile en materia de biodiversidad. Explica que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático aprobó en marzo de 2024 la propuesta de creación de áreas protegidas en diversos salares, instruyendo al Ministerio iniciar los procedimientos correspondientes. Añade que la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, establece expresamente la necesidad de realizar consultas indígenas respecto de la creación de estas áreas protegidas, conforme al Convenio N°169 de la OIT, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta N°822 de 6 de febrero de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento de consulta indígena respecto de los salares involucrados. Seguidamente, desarrolla detalladamente cada una de las etapas del procedimiento de consulta indígena. Señala que la etapa de inicio se efectuó mediante publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2025, determinándose como materias susceptibles de afectación directa la categoría de protección, delimitación de polígonos, definición de objetos de protección, usos y costumbres ancestrales, prácticas culturales, patrimonio indígena y gestión futura de las áreas protegidas. Refiere que la consulta ad

Fallo

fallo ya referido señala que “Cuarto: Que conviene dejar consignado que el Convenio N°169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados” OCTAVO: Que, como se dijo, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N°1143, de 5 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se declaró el cierre del proceso de consulta indígena relativo a la creación de áreas protegidas en los Salares El Laco, Capur o Talar, Aguas Calientes 3 y Laguna Tujayto. Se advierte de dicha Resolución, que en sus considerandos, la autoridad administrativa dejó constancia que el procedimiento contempló el desarrollo íntegro de las cinco etapas previstas en el Decreto Supremo N°66 de 2013; que la metodología, plazos y mecanismos de acuerdo fueron definidos conjuntamente con las comunidades participantes; que el proceso se desarrolló respetando los principios de buena fe, flexibilidad y participación; y que durante la etapa de diálogo se alcanzaron acuerdos y desacuerdos formalizados en el acta respectiva de 19 de enero de 2026. NOVENO: Que, en la especie, las alegaciones formuladas por la recurrente se orientan sustancialmente a cuestionar la legalidad y suficiencia del procedimiento administrativo de consulta indígena desarrollado por la autoridad ambiental, particularmente en cuanto a la calidad y oportunidad de la información entregada, la pertinencia de las decisiones metodológicas adoptadas, la suficiencia del diálogo desarrollado y el cumplimiento de estándares convencionales de participación indígena. DÉCIMO: Que tales materias requieren necesariamente un examen extenso y pormenorizado de antecedentes técnicos, administrativos y jurídicos contenidos en un expediente consultivo de gran volumen, así como una ponderación especializada respecto del cumplimiento de estándares procedimentales derivados del Convenio N°169 de la OIT y de la normativa ambiental sectorial, cuestión que excede el ámbito cautelar y sumarísimo propio de la presente acción constitucional. UNDÉCIMO: Que, en efecto, de los antecedentes allegados al proceso aparece que el procedimiento de consulta indígena se desarrolló formalmente a través de las etapas previstas en el Decreto Supremo N°66 de 2013, existiendo actas, jornadas de diálogo, informes de deliberación interna, asesorías técnicas financiadas por la autoridad y un acta final de acuerdos y desacuerdos suscrita por los intervinientes. Asimismo, consta que la propia comunidad recurrente participó activamente durante el desarrollo del procedimiento, formuló observaciones, efectuó propuestas y expresó formalmente sus desacuerdos, los cuales fueron incorporados al expediente administrativo. DUODÉCIMO: Que, en tales circunstancias, las alegaciones relativas a la supuesta insuficiencia de la información proporcionada, la negativa de la autoridad a retrotraer el procedimiento, la eventual inexistencia de un diálogo efectivo o la existencia de presiones impropias, constituyen materias controvertidas cuya determinación exige un debate probatorio y jurídico incompatible con la naturaleza cautelar del recurso de protección, máxime cuando existen mecanismos jurisdiccionales y administrativos especialmente establecidos por el legislador para revisar la juridicidad de actos administrativos ambientales complejos. DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, no se advierte de qué manera la resolución recurrida haya afectado actualmente el derecho de propiedad invocado por la recurrente, toda vez que el acto impugnado se limita a declarar el cierre formal del proceso de consulta indígena, sin constituir por sí mismo una decisión definitiva sobre titularidades territoriales, saneamientos dominicales o restricciones concretas respecto de bienes determinados pertenecientes a la comunidad accionante. DECIMOCUARTO: Que tampoco se configura la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que precisamente el procedimiento cuestionado fue desarrollado en aplicación del estatuto especial de consulta indígena previsto en el Convenio N°169 de la OIT y en el Decreto Supremo N°66, contemplándose mecanismos diferenciados de participación, deliberación interna y asistencia técnica destinados específicamente a resguardar la participación de las comunidades indígenas potencialmente afectadas. En consecuencia, no apareciendo acreditada la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado de manera actual y manifiesta las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, el presente arbitrio cautelar no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Jaime Andrés Gutiérrez Oliva, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña De Socaire, en contra del Ministerio del Medio Ambiente, respecto de la Resolución Exenta N°1143, de 5 de marzo de 2026, que declaró el cierre del proceso de consulta indígena en el marco de la creación de áreas protegidas en los Salares El Laco, Capur o Talar, Aguas Calientes

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Antofagasta, a nueve de junio del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña De Socaire, RUT N°73.227.400-6, inscrita bajo el N°14 del Registro de Comunidades Indígenas de CONADI, ambos domiciliados para estos efectos en Simón Bolívar 5870, Oficina T, comuna de La Reina, Santiago; quien deduce recurso de p

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