TOHA/NEUMANN LIMITADA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Toha con Newmann Limitada", RIT O-1125-2024, se acogió la demanda interpuesta por doña Carola Andrea Tohá Pilquil en contra de su ex empleadora, Newmann Limitada, declarando improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa y condenando a la demanda a determinadas prestaciones, rechazando la acción de nulidad del despido y el cobro de la compensación por descanso reparatorio de la Ley N° 21.530. En contra de la referida sentencia, la parte demandante invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida parcialmente y acto continuo dicte sentencia de remplazo en términos de que se ordene el pago de remuneraciones desde la fecha de separación y hasta la convalidación del despido mediante el entero íntegro de las cotizaciones de previsión, salud y cesantía, además de las prestaciones ya ordenadas pagar en la sentencia que se impugna, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de nulidad de la parte demandante se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las normas que estima infringidas corresponden a los artículos 58 y 162, inciso 5° y siguientes, ambos del Código del Trabajo. Respecto del artículo 58 del Código del Trabajo el recurrente alega una contravención formal, pues este impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social y ello no fue considerado en el fallo. Sostiene que esta norma es clara y precisa en su tenor literal, resultando aplicable la primera regla hermenéutica del artículo 19 del Código Civil: cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal. En ese sentido, explica que la sentencia estableció como hecho asentado que la demandada no pagó íntegramente las remuneraciones durante los períodos de feriado de 2022 y 2023, generándose diferencias a favor de la actora. Siendo ello así, esas remuneraciones se devengaron en los meses respectivos y, por aplicación del artículo 58, correspondía que sobre ellas se calcularan y enteraran las cotizaciones previsionales pertinentes. Al no ordenar el pago de dichas cotizaciones, la sentencia resolvió en contravención formal al mandato del mencionado artículo 58, que no admite excepciones ni distingue según la causa por la que la remuneración no fue pagada oportunamente. En relación al artículo 162, inciso 5° y siguientes, del Código del Trabajo arguye una interpretación errónea, ya que dicha norma establece que, para que el despido produzca el efecto de poner término al contrato, el empleador debe haber enterado íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. Si no lo ha hecho, el despido no produce ese efecto y el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones contractuales desde la fecha del despido hasta su convalidación, la que se produce mediante el pago de todas las imposiciones morosas. Luego, a su juicio, la infracción consiste en que el tribunal rechazó la acción de nulidad argumentando que, como no se pagaron las diferencias de remuneración, tampoco se efectuaron los descuentos previsionales, con lo cual no se reunirían los presupuestos de la norma. El recurrente califica este razonamiento como error de interpretación, por las siguientes razones: En primer lugar, el artículo 162 no distingue entre las causas que originaron la deuda previsional, ni exige que previamente haya existido un descuento efectivo al trabajador. La norma solo requiere que, a la fecha del despido, las cotizaciones no hayan sido íntegramente enteradas. En segundo lugar, las diferencias de remuneración de 2022 y 2023 se devengaron en los meses que la actora hizo uso de feriado, circunstancia establecida en la propia sentencia. Devengadas esas remuneraciones, nacía la obligación del empleador de enterar las cotizaciones correspondientes, con independencia de si efectuó o no los descuentos del caso. En tercer lugar, el cálculo de la remuneración íntegra durante el feriado es, en palabras del recurrente, una simple operación aritmética que el empleador conocía o debía conocer, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley (artículo 8° del Código Civil). En consecuencia, el tribunal debió aplicar la sanción prevista en los incisos 5° y siguientes del artículo 162, sin que quepa introducir distinciones que la norma no contempla. Por último, refiere que de no haberse producido la infracción denunciada, la sentencia habría acogido la acción de nulidad del despido, ordenando el pago de remuneraciones y demás prestaciones contractuales desde la fecha de separación -3 de febrero de 2024- hasta la convalidación del despido, lo que habría modificado sustancialmente el contenido del fallo. Segundo: La causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: El considerando décimo de la sentencia impugnada establece lo siguiente: “Que la demandada solicita la nulidad del despido por el hecho de no haberse pagado las cotizaciones por estos montos, que al no haberse pagado, tampoco se han realizado descuentos por su parte, motivo por el cual no se dan los supuestos requeridos por la norma del art. 162 inciso 7 del código del trabajo, por lo que será desestimado.” Como puede advertirse, para desestimar la nulidad del despido la juez de base echa en falta el supuesto fáctico, que debía acreditar el recurrente, esto es el monto de las supuestas diferencias de cotizaciones previsionales, circunstancia que no fue señalada ni aportada por la demanda y menos determinada como prueba en el curso del juicio, todo lo cual era carga de la demandante, motivo suficiente para desestimar esa pretensión. Por lo mismo, no pueden tener aplicación los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, pues ambas normas requieren, para ser denunciadas como infringidas la verificación de una diferencia de cotización previsional, entre lo pagado y lo que se debe, la que no se estableció en el juicio, como ya se dijo. Menos aún tienen cabida los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que esas disposiciones son auxiliares de las normas decisorias litis, las que, como se viene razonando, no pueden ser consideradas como vulneradas, desde que no hay una premisa fáctica que demuestre su concurrencia. Por todo lo anterior, al no existir infracción de ley, respecto de las disposiciones legales mencionadas en el recurso, este debe ser rechazado. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco. dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1125-2024, caratulados "Tohá con Newmann Limitada", sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por el ministro Tomás Gray. No firma el ministro suplente señor Hernán López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral-Cobranza N° 991-2025. 2
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Toha con Newmann Limitada", RIT O-1125-2024, se acogió la demanda interpuesta por doña Carola Andrea Tohá Pilquil en contra de su ex empleadora, Newmann Limitada, declarando improcedente el despid
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