SIN INFORMACION

YACOUB/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 21 de febrero de 2025, comparece la abogada Carolina Hidalgo Fiol, en favor de Elmas Bell Yacoub Baly, pasaporte N°172533696, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en El Rincón S/N, comuna de Coltauco, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República. Expone, que la recurrente presentó la solicitud de residencia temporal con fecha 29 de enero de 2025, en la subcategoría ejercicio de actividades lícitas remuneradas. Agrega que, en diciembre de 2024, la actora firmó un contrato para la prestación de servicios como Secretaria del médico cirujano don Miguel Georges Yacoub Tahhan, en la comuna de Coltauco. Explica, que recibió una Notificación de solicitud incompleta o insuficiente, donde le pidieron que acompañara, en un plazo de 60 días, el certificado de inicio de actividades del empleador, el contrato de arriendo de local o acreditar la propiedad con documento idóneo y autorización sanitaria de la Seremi de Salud. Aclara que dicha documentación fue debidamente acompañada, reemplazando el contrato de arriendo por un certificado de residencia del contratante. Alega que, a pesar de lo anterior, recibió una notificación previa rechazo indicando que se requería presentar un nuevo contrato de trabajo que sea coherente con las actividades económicas vigentes declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos, el que debía estar firmado por el empleador ante notario en Chile y, por el trabajador, ante el Consulado de Chile en el país en que se encuentre a la par que debía adjuntar el E-voucher con código QR del pago de la legalización con la finalidad de validar el documento presentado. Arguye que, lo anterior, no guarda relación con los antecedentes inicialmente solicitados en el procedimiento administrativo, presentando un escrito de descargos al respecto, en donde explicó que respecto a que el contrato a consignar debía estar firmado ante el Consulado de Chile en el país en que se encuentre, esto resultaba imposible, siendo que, tras la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela ocurrida a raíz de las elecciones presidenciales venezolanas del año 2024, no existe actualmente representación consular ni embajada chilena en dicho país, por lo que solo se podía reiterar el contrato de trabajo ya presentado que fuere debidamente firmado y autenticado por la Embajada de Chile en Venezuela antes de su cierre en enero de 2025. Expone que, a pesar de todo lo anterior, el 22 de enero de 2026, fue notificada de la Resolución Exenta N°2600100042956, la cual rechazó la solicitud de residencia temporal, la cual estima es totalmente infundada pues no solo se dio respuesta a cada uno de los requerimientos que fueren realizados por el recurrido, sino que además resulta completamente falso que el objeto del contrato no sea coherente con la actividad declarada por el empleador, en tanto éste es médico y requiere de una secretaria. Luego de señalar la normativa respecto de la solicitud de residencia temporal, indica que si bien es cierto que no es obligatorio para la autoridad administrativa recurrida acceder a la solicitud de residencia temporal presentada, no puede tampoco rechazarla de forma discrecional después de un año de haberse acogido a tramitación, esto de forma arbitraria bajo

Fundamentos

fundamentos de jurídicos que no se ajustan al caso de la recurrente, quien por demás, presentó objetivamente toda la información adicional que le fuere solicitada y dejó en claro la actividad económica que ejerce su empleador y como sus funciones como secretaria guardan relación con ésta. Señala que se ha vulnerado la garantía establecida en el numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se deje sin efecto Resolución Exenta N°2600100042956, de 22 de enero de 2026, que rechaza la solicitud de residencia temporal de la actora, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos del Decreto N°177, que Establece las Subcategorías Migratorias, la Ley de Extranjería y su Reglamento, aplicables al caso en concreto, para otorgar el beneficio solicitado, con costas Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. A folio 4, compareció Miguel Najle Ramírez, abogado, de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins el Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna sus garantías constitucionales, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Indicó, que la recurrente, el 29 de enero de 2025, solicitó el beneficio de la residencia temporal desde fuera de Chile, subcategoría desarrollo de actividades licitas remuneradas. Agregó que, en marzo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones mediante comunicación electrónica folio N°75403806, le solicito al extranjero que dentro del plazo de 60 días acompañase el certificado de antecedentes penales (Certificado de Antecedentes de País de Origen). Se señaló que el Contrato de Trabajo no resultó verificable por faltar información visible, debiendo incorporar el pertinente; y, se requirió que presentara el Inicio de Actividades ante el SII del empleador para la Consulta Médica en Fundo El Recreo S/N, comuna de Coltauco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, o bien contrato de arriendo del local o acreditación de propiedad mediante documento idóneo, además de la autorización sanitaria emitida por la SEREMI de Salud. Aclaró que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para enviar la documentación solicitada e incorporando solo una carta explicativa señalando que su modalidad de trabajo será fuera del lugar predeterminado de trabajo y que fijará domicilio en una comuna de la región, aun así, la persona extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N°177 que establece las subcategorías migratorias. Agregó que, a través de la Comunicación Electrónica Notificación Previo Rechazo, de 7 de octubre de 2025, se le otorgó a la actora un nuevo plazo, de 10 días, para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada, lo que no fue cumplido dentro del plazo antes señalado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°2600100042956, de 22 de enero de 2026, se rechazó la solicitud de residencia temporal del solicitante, por no cumplir con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, al no presentar documentación que demuestre que el objetivo del contrato de trabajo es coherente con las actividades declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 letra c) del Decreto 177 del Ministerio del Interior. Finalmente, aclara que se le reservó a la recurrente los recursos administrativos establecidos en la Ley N°19.880, no interponiendo ninguno. Añade que el hecho de haber solamente rechazado la solicitud de la recurrente no implica sanción migratoria, ya que puede postular nuevamente, sin agotar la vía administrativa, siempre que cumpla con los requisitos legales, destacando que no se dictó una orden de abandono, ya que no corresponde en este caso dado que la solicitud fue presentada desde el exterior del país, tampoco se le aplicó una prohibición de ingreso, medidas que habrían restringido su posibilidad de volver a presentar una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 50 inciso final del Decreto N°296, que regula las migraciones. Señala la normativa aplicable en la especie y reitera que el rechazo se fundamentó en la imposibilidad de verificar, con la documentación aportada en el plazo otorgado, que el contrato laboral correspondiera efectivamente a una relación laboral vinculada a una consulta médica operativa en el lugar indicado, y en la falta de permisos y títulos que acreditaran el establecimiento. Las discrepancias entre contrato (presencial en local médico) y datos del SII (domicilio/fechas), la ausencia de autorización sanitaria y la contradicción con la declaración de modalidad remota hicieron que la autoridad no pudiera desvirtuar la causal que motivó la Notificación de “solicitud incompleta o insuficiente”, lo que, conforme a la Ley N°21.325 y al Decreto N°177, justificó el rechazo administrativo. Finaliza solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección, en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras que se encontraban vigentes al momento de realizar su solicitud. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de rechazar la solicitud de residencia temporal de la actora mediante la Resolución Exenta N°2600100042956, de 22 de enero de 2026, por cuanto ésta no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto N°177, para la subcategoría de desarrollo de actividades licitas remuneradas. 3° Que, en su informe, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso, fundado en que la solicitud de residencia temporal, subcategoría de desarrollo de actividades licitas remuneradas, de la recurrente se rechazó debido a que ésta no cumple con los requisitos para obtener la residencia temporal, por cuanto no acreditó la relación laboral, no acompañó los permisos y títulos que acreditaran el establecimiento del empleador, existiendo además una discrepancia entre los documentos acompañados. 4° Que, en la especie, se debe tener presente lo establecido en el artículo 88 N°1, de la Ley N°21.325, que señala: “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.” 5° Que, asimismo, debe estarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 17 del Decreto N°177, que dispone: “Podrán solicitar este permiso aquellos extranjeros que deseen establecerse en Chile por un tiempo limitado, a fin de desarrollar actividades lícitas remuneradas bajo vínculo de subordinación o dependencia, y que cumplan los siguientes requisitos: c. El objeto del contrato de trabajo deberá ser coherente con las actividades declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito cuando se trate de actividades que por su naturaleza no exijan al empleador haber iniciado un giro ante dicho servicio público.” 6° Que, de acuerdo con la documentación acompañada al recurso y lo señalado por el Servicio recurrido, consta que a la recurrente, mediante un procedimiento reglado, se le solicitó que acompañara la documentación necesaria para acreditar la relación laboral que alega tener para optar a la subcategoría desarrollo de actividades licitas remuneradas, relación que no logró probar, por cuanto, el supuesto empleador, es un médico que desempeña funciones en un Cesfam y no en una clínica particular, por lo que, en el ejercicio de sus facultades, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia temporal de la actora, al constatar que ésta no cumple con los requisitos para optar a dicho beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, la actora puede volver a realizar una solicitud de residencia temporal, para lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos para la subcategoría a la que postule. 7° Que, así las cosas, habiendo actuado dentro del marco de sus atribuciones y aplicando la ley vigente, no se advierte una actuación ilegal ni arbitraria por parte del Servicio recurrido, por lo que se rechazará la presente acción como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Elmas Bell Yacoub Baly, pasaporte N°172533696, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 485-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 21 de febrero de 2025, comparece la abogada Carolina Hidalgo Fiol, en favor de Elmas Bell Yacoub Baly, pasaporte N°172533696, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en El Rincón S/N, comuna de Coltauco, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representa

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