1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

NEIRA ALARCON, KARINA ALEJANDRA CON AGUILA HERNANDEZ, ARIEL ALFREDO Y OTRA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos de la causa que el 4 de marzo de 2022, alrededor de las 8:30 horas, el vehículo conducido por doña Karina Neira Alarcón, circulaba por la caletera ruta 5 sur en dirección al norte, y al llegar a la intersección de calle Archipiélago Juan Fernández colisiona con su parte lateral izquierda con la parte lateral derecha del móvil conducido por Ariel Aguila Hernández, quien se incorporaba desde aquella vía a la caletera y enfrentaba una señal “pare”. Séptimo: Que, en lo que respecta a los hechos discutidos por las partes, aquellos están planteados por las partes de tal forma que, lo que se debe dilucidar corresponde a si la responsabilidad infraccional en la colisión correspondía al móvil conducido por Ariel Águila Hernández, al no haber respetado el derecho preferente de paso de quienes transitaban por la caletera al enfrentarse a una señal “pare”, o bien, a la otra conductora, al circular a una velocidad imprudente y no razonable. Octavo: Que, apreciada la prueba aportada al juicio y que se consigna en la sentencia que se revisa, conforme las reglas de la sana crítica, se permite concluir que no resultó claramente refrendado -como lo postuló el apelante- que la conductora Karina Neira Alarcón haya circulado a una velocidad imprudente por su vía (caletera), colisionando -por dicho motivo- al móvil conducido por Ariel Águila Hernández. Si bien existió un testimonio en dicho sentido, la prueba en dicho punto resultó contradictoria con la testifical de la actora, de la que emanó, al contrario, que la colisión se produjo como consecuencia de haber intentado el móvil del demandado posicionarse en la caletera por la cual se trasladaba el móvil de la demandante, pese a que enfrentaba una señalética de “pare”, y sin que la testigo haya hecho referencia al eventual exceso de velocidad de parte del vehículo dirigido por doña Karina Neira Alarcón. En efecto, los testigos de ambas partes, desde distintas posiciones afirman que el vehículo conducido por Ariel Águila Hernández, se enfrentó a una señalética de tránsito “pare” instantes previos a la colisión. Tales declaraciones, en este punto, son concordantes y coherentes entre sí y con los demás antecedentes del proceso. Sin embargo, la tesis del exceso de velocidad de la actora, no resultó suficientemente refrendada al punto de estimar que la responsabilidad en la colisión le correspondió a la conductora Karina Neira Alarcón, menos aún si se considera la circunstancia asentada de que era ella quien gozaba del derecho preferente de paso, y que el tráfico existente en el lugar hacía mayormente necesario que quien se enfrenta a una intersección con la señal de tránsito “pare” adopte aun mayores recaudos para evitar una colisión. Cabe adicionar que las fotografías de los daños ocasionados a los vehículos y los demás elementos que obran en la causa no permiten adoptar una tesis diversa a la que se viene exponiendo. Noveno: Que, por otra parte, habrá de adelantar que no resulta necesario, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria en contra de la propietaria del móvil, que se accione civilmente en contra el conductor del mismo -como al efecto lo postuló la apelante doña Daniela Millapán Alvarado-, desde que, la ley no establece exigencia alguna al respecto, pudiendo interpretarse incluso, al contrario, que la ley otorga luces en torno a que ambas acciones, más bien, gozan de una suerte de independencia. Al efecto, el artículo 174 de la Ley N° 18.290, en sus incisos 1° y 2° establece que “De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente (...)” En la ley de Tránsito, la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo nace producto de la responsabilidad que se le pueda imputar al conductor del mismo, de manera que, al acreditarse que el chofer causó el daño y acreditándose el dominio sobre el vehículo, el dueño será igualmente responsable, de forma solidaria, sin que sea un requisito demandar civilmente en contra del conductor. De esta manera, acreditado el dominio sobre el vehículo, y acreditada la responsabilidad del conductor, el dueño del móvil podrá responder solidariamente, desde que la regla del artículo 174 de la Ley N° 18.290 contempla un tipo de responsabilidad estricta en cuanto el legislador establece la obligación de garantía del dueño del vehículo, por lo que, acreditado el hecho constitutivo de la infracción o descuido del chofer -lo que ha quedado establecido en esta causa según el motivo décimo tercero de la sentencia- nace la responsabilidad del dueño del vehículo. Es la ley quien dispone como responsables solidarios, tanto al propietario como al conductor, por lo que acreditada la falta imputable a este último, conductor del móvil de propiedad de la demandada, nace para la primera la obligación de indemnizar civilmente el daño ocasionado por el riesgo creado, sin que la ley exija que se demande previamente o al mismo tiempo al chofer, pues esta acción ha tenido por objeto, precisamente, establecer el cuasidelito civil, lo que así se hizo como consta del fallo impugnado. Décimo: Que, por último, no es efectivo que entre la fecha de interposición de la demanda civil y aquella de la notificación de la misma haya operado un plazo superior a los 4 meses que establece el artículo 9 de la Ley 18.287, de manera que resulta acertada la conclusión del sentenciador en el sentido de desechar la alegación de caducidad, razón por la que, en conjunto con las antes vertidas, la sentencia habrá de ser confirmada según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que rechazó los incidentes opuestos; condenó a Ariel Alfredo Águila Hernández al pago de una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales como infractor de los artículos 108, 139, 140 y 199 N° 1 en relación con el artículo 200 N° 40 de la Ley de Tránsito; acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de doña Daniela Gisselle Millapán Alvarado; y rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Karina Alejandra Neira Alarcón. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Subrogante Rodolfo Maldonado Mansilla. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Devuélvase. Rol Policía Local N°236-2024. .

Fundamentos

considerandos de la sentencia, pide se revoque y, en su lugar, se rechace la demanda, con costas. Quinto: Que, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de caducidad de la acción, por estimar que, del simple cómputo de los plazos, no había transcurrido el término de cuatro meses entre la presentación de la demanda y su notificación, conforme a lo exigido por el artículo 9 de la Ley N°18.290. Lo anterior, por cuanto la demanda fue presentada el 6 de julio de 2022 y notificada el 5 de noviembre del mismo año. En cuanto a la acción infraccional, el tribunal señaló haber adquirido convicción en orden a que, el 4 de marzo de 2022, aproximadamente a las 8:30 horas, el vehículo conducido por doña Karina Neira circulaba por la caletera de la Ruta 5 en dirección norte y, al llegar a la intersección con calle Archipiélago Juan Fernández, colisionó con su parte lateral izquierda la parte lateral derecha del móvil conducido por Ariel Águila Hernández, quien se incorporaba a la caletera enfrentando una señalética “Pare”. Concluyó que dicha conducta constituye la infracción consistente en no mantenerse atento a las condiciones del tránsito y no respetar el derecho preferente de paso, ocasionando daños y lesiones. Explica haber llegado a dicha conclusión conforme al relato contenido en las declaraciones prestadas por los involucrados ante Carabineros, en la declaración indagatoria y en los respectivos libelos, todos los cuales son contestes en cuanto a las vías por las cuales circulaban los vehículos y a la señalética existente en el lugar, variando sólo respecto del supuesto exceso de velocidad de la actora como causa basal del accidente. Respecto de la alegación relativa al exceso de velocidad, la desestima por considerar que no fue suficientemente acreditada, toda vez que la sola prueba testimonial resultaba insuficiente frente al resto de los antecedentes, especialmente considerando la declaración de otra testigo que negó dicha circunstancia. En cuanto a la acción civil, conforme a lo razonado, tuvo por acreditada la existencia del siniestro, el vínculo causal y los perjuicios reclamados, determinando un daño emergente de $6.000.000 y un daño moral por $500.000. Sexto: Que, para resolver los recursos descritos, es necesario precisar que, en lo relativo a la acción infraccional, son hechos de la causa que el 4 de marzo de 2022, alrededor de las 8:30 horas, el vehículo conducido por doña Karina Neira Alarcón, circulaba por la caletera ruta 5 sur en dirección al norte, y al llegar a la intersección de calle Archipiélago Juan Fernández colisiona con su parte lateral izquierda con la parte lateral derecha del móvil conducido por Ariel Aguila Hernández, quien se incorporaba desde aquella vía a la caletera y enfrentaba una señal “pare”. Séptimo: Que, en lo que respecta a los hechos discutidos por las partes, aquellos están planteados por las partes de tal forma que, lo que se debe dilucidar corresponde a si la responsabilidad infraccional en la colisión correspondía al móvil conducido por Ariel Águila Hernández, al no haber respetado el derecho preferente de paso de quienes transitaban por la caletera al enfrentarse a una señal “pare”, o bien, a la otra conductora, al circular a una velocidad imprudente y no razonable. Octavo: Que, apreciada la prueba aportada al juicio y que se consigna en la sentencia que se revisa, conforme las reglas de la sana crítica, se permite concluir que no resultó claramente refrendado -como lo postuló el apelante- que la conductora Karina Neira Alarcón haya circulado a una velocidad imprudente por su vía (caletera), colisionando -por dicho motivo- al móvil conducido por Ariel Águila Hernández. Si bien existió un testimonio en dicho sentido, la prueba en dicho punto resultó contradictoria con la testifical de la actora, de la que emanó, al contrario, que la colisión se produjo como consecuencia de haber intentado el móvil del demandado posicionarse en la caletera por la cual se trasladaba el móvil de la demandante, pese a que enfrentaba una señalética de “pare”, y sin que la testigo haya hecho referencia al eventual exceso de velocidad de parte del vehículo dirigido por doña Karina Neira Alarcón. En efecto, los testigos de ambas partes, desde distintas posiciones afirman que el vehículo conducido por Ariel Águila Hernández, se enfrentó a una señalética de tránsito “pare” instantes previos a la colisión. Tales declaraciones, en este punto, son concordantes y coherentes entre sí y con los demás antecedentes del proceso. Sin embargo, la tesis del exceso de velocidad de la actora, no resultó suficientemente refrendada al punto de estimar que la responsabilidad en la colisión le correspondió a la conductora Karina Neira Alarcón, menos aún si se considera la circunstancia asentada de que era ella quien gozaba del derecho preferente de paso, y que el tráfico existente en el lugar hacía mayormente necesario que quien se enfrenta a una intersección con la señal de tránsito “pare” adopte aun mayores recaudos para evitar una colisión. Cabe adicionar que las fotografías de los daños ocasionados a los vehículos y los demás elementos que obran en la causa no permiten adoptar una tesis diversa a la que se viene exponiendo. Noveno: Que, por otra parte, habrá de adelantar que no resulta necesario, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria en contra de la propietaria del móvil, que se accione civilmente en contra el conductor del mismo -como al efecto lo postuló la apelante doña Daniela Millapán Alvarado-, desde que, la ley no establece exigencia alguna al respecto, pudiendo interpretarse incluso, al contrario, que la ley otorga luces en torno a que ambas acciones, más bien, gozan de una suerte de independencia. Al efecto, el artículo 174 de la Ley N° 18.290, en sus incisos 1° y 2° establece que “De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente (...)” En la ley de Tránsito, la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo nace producto de la responsabilidad que se le pueda imputar al conductor del mismo, de manera que, al acreditarse que el chofer causó el daño y acreditándose el dominio sobre el vehículo, el dueño será igualmente responsable, de forma solidaria, sin que sea un requisito demandar civilmente en contra del conductor. De esta manera, acreditado el dominio sobre el vehículo, y acreditada la responsabilidad del conductor, el dueño del móvil podrá responder solidariamente, desde que la regla del artículo 174 de la Ley N° 18.290 contempla un tipo de responsabilidad estricta en cuanto el legislador establece la obligación de garantía del dueño del vehículo, por lo que, acreditado el hecho constitutivo de la infracción o descuido del chofer -lo que ha quedado establecido en esta causa según el motivo décimo tercero de la sentencia- nace la responsabilidad del dueño del vehículo. Es la ley quien dispone como responsables solidarios, tanto al propietario como al conductor, por lo que acreditada la falta imputable a este último, conductor del móvil de propiedad de la demandada, nace para la primera la obligación de indemnizar civilmente el daño ocasionado por el riesgo creado, sin que la ley exija que se demande previamente o al mismo tiempo al chofer, pues esta acción ha tenido por objeto, precisamente, establecer el cuasidelito civil, lo que así se hizo como consta del

Fallo

por tanto, no puede ser condenada al pago de indemnización de perjuicios alguna. En segundo término, alega que entre la interposición de la demanda y su notificación transcurrieron más de cuatro meses, razón por la cual correspondía que se declarase la caducidad de la acción. Sostiene que la prueba presentada por su parte no fue debidamente ponderada, cuestionando enseguida la prueba testimonial de la contraria, aseverando que ésta incurre en contradicciones con el resto de los antecedentes, especialmente en cuanto a que habría sido el furgón el que impactó al vehículo de la demandante, y no a la inversa. Por último, termina concluyendo que la declaración de dicho testigo sería concordante con lo declarado por don Alex Águila respecto de la dinámica del accidente. Previo análisis de diversos considerandos de la sentencia, pide se revoque y, en su lugar, se rechace la demanda, con costas. Quinto: Que, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de caducidad de la acción, por estimar que, del simple cómputo de los plazos, no había transcurrido el término de cuatro meses entre la presentación de la demanda y su notificación, conforme a lo exigido por el artículo 9 de la Ley N°18.290. Lo anterior, por cuanto la demanda fue presentada el 6 de julio de 2022 y notificada el 5 de noviembre del mismo año. En cuanto a la acción infraccional, el tribunal señaló haber adquirido convicción en orden a que, el 4 de marzo de 2022, aproximadamente a las 8:30 horas, el vehículo conducido por doña Karina Neira circulaba por la caletera de la Ruta 5 en dirección norte y, al llegar a la intersección con calle Archipiélago Juan Fernández, colisionó con su parte lateral izquierda la parte lateral derecha del móvil conducido por Ariel Águila Hernández, quien se incorporaba a la caletera enfrentando una señalética “Pare”. Concluyó que dicha conducta constituye la infracción consistente en no mantenerse atento a las condiciones del tránsito y no respetar el derecho preferente de paso, ocasionando daños y lesiones. Explica haber llegado a dicha conclusión conforme al relato contenido en las declaraciones prestadas por los involucrados ante Carabineros, en la declaración indagatoria y en los respectivos libelos, todos los cuales son contestes en cuanto a las vías por las cuales circulaban los vehículos y a la señalética existente en el lugar, variando sólo respecto del supuesto exceso de velocidad de la actora como causa basal del accidente. Respecto de la alegación relativa al exceso de velocidad, la desestima por considerar que no fue suficientemente acreditada, toda vez que la sola prueba testimonial resultaba insuficiente frente al resto de los antecedentes, especialmente considerando la declaración de otra testigo que negó dicha circunstancia. En cuanto a la acción civil, conforme a lo razonado, tuvo por acreditada la existencia del siniestro, el vínculo causal y los perjuicios reclamados, determinando un daño emergente de $6.000.000 y un daño moral por $500.000. Sexto: Que, para resolver los recursos descritos, es necesario precisar que, en lo relativo a la acción infraccional, son hechos de la causa que el 4 de marzo de 2022, alrededor de las 8:30 horas, el vehículo conducido por doña Karina Neira Alarcón, circulaba por la caletera ruta 5 sur en dirección al norte, y al llegar a la intersección de calle Archipiélago Juan Fernández colisiona con su parte lateral izquierda con la parte lateral derecha del móvil conducido por Ariel Aguila Hernández, quien se incorporaba desde aquella vía a la caletera y enfrentaba una señal “pare”. Séptimo: Que, en lo que respecta a los hechos discutidos por las partes, aquellos están planteados por las partes de tal forma que, lo que se debe dilucidar corresponde a si la responsabilidad infraccional en la colisión correspondía al móvil conducido por Ariel Águila Hernández, al no haber respetado el derecho preferente de paso de quienes transitaban por la caletera al enfrentarse a una señal “pare”, o bien, a la otra conductora, al circular a una velocidad imprudente y no razonable. Octavo: Que, apreciada la prueba aportada al juicio y que se consigna en la sentencia que se revisa, conforme las reglas de la sana crítica, se permite concluir que no resultó claramente refrendado -como lo postuló el apelante- que la conductora Karina Neira Alarcón haya circulado a una velocidad imprudente por su vía (caletera), colisionando -por dicho motivo- al móvil conducido por Ariel Águila Hernández. Si bien existió un testimonio en dicho sentido, la prueba en dicho punto resultó contradictoria con la testifical de la actora, de la que emanó, al contrario, que la colisión se produjo como consecuencia de haber intentado el móvil del demandado posicionarse en la caletera por la cual se trasladaba el móvil de la demandante, pese a que enfrentaba una señalética de “pare”, y sin que la testigo haya hecho referencia al eventual exceso de velocidad de parte del vehículo dirigido por doña Karina Neira Alarcón. En efecto, los testigos de ambas partes, desde distintas posiciones afirman que el vehículo conducido por Ariel Águila Hernández, se enfrentó a una señalética de tránsito “pare” instantes previos a la colisión. Tales declaraciones, en este punto, son concordantes y coherentes entre sí y con los demás antecedentes del proceso. Sin embargo, la tesis del exceso de velocidad de la actora, no resultó suficientemente refrendada al punto de estimar que la responsabilidad en la colisión le correspondió a la conductora Karina Neira Alarcón, menos aún si se considera la circunstancia asentada de que era ella quien gozaba del derecho preferente de paso, y que el tráfico existente en el lugar hacía mayormente necesario que quien se enfrenta a una intersección con la señal de tránsito “pare” adopte aun mayores recaudos para evitar una colisión. Cabe adicionar que las fotografías de los daños ocasionados a los vehículos y los demás elementos que obran en la causa no permiten adoptar una te

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Puerto Montt, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, se tramita la causa sobre infracción a la Ley de Tránsito caratulada “Karina Alejandra Neira Alarcón con Ariel Alfredo Águila Hernández y otra”, en la que, por sentencia de veintidós de mayo de dos mi

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