ARREDONDO/ACEVEDO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de octubre del año 2025, comparece don Guillermo Enrique Arredondo Reyes, chileno, profesor, magister en educación, cédula nacional de identidad N°8.508.927-7, casado, domiciliado en Lucas Sierra Nro. 6, Rengo, quien interpone recurso de protección en contra de doña Valeria Eduvina Acevedo Pino, chilena, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°15.915.475-0, domiciliada para estos efectos en la Ilustre Municipalidad de Rengo, conforme a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que con fecha 16 de abril de 2025, mediante Ordinario Nro. 100 y en su calidad de Director de la Escuela Municipal Republica de Alemania, dependiente del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Rengo, solicitó a su Jefatura Directa la Instrucción de un sumario Administrativo en contra de doña Vidia Carrasco Marín, quien cumplía las funciones de Tallerista de Música en el Establecimiento Educacional que dirige, debido a que acusó un estado de descompensación debido a liderazgo disfuncional de este Director, lo que es clasificado como hostilidad y disfuncionalidad de la jefatura, situación que fue desechada por la Mutual de Seguridad, mediante Resolución Nro. 5783683 de fecha 21 de marzo de 2025, por medio de la que determinó que el accidente o enfermedad denunciada por dona Vidia Carrasco Marín, correspondía a una enfermedad común, por ende no tenía el carácter de enfermedad laboral o profesional. Relata que con fecha 22 de mayo de 2025, se dispuso mediante Decreto Alcaldicio Nro. 802, la instrucción de un sumario administrativo en contra de doña Vidia Carrasco Marín, por los hechos denunciados. Afirma que con fecha 31 de Julio 2025, el Sr. Alcalde de la comuna don Enrique del Barrio, mediante Decreto N°1359 (MD) de 2025, modificó el Decreto 802, y dispuso el cambio de Fiscal a cargo del proceso sumarial, designándose mediante dicho acto administrativo a la recurrida doña Valeria Eduvina Acevedo Pino. Con fecha 22 de septiembre de 2025, se le cita a declarar en el sumario, prestando declaración sobre los hechos denunciados, con fecha 26 de septiembre de 2025, en calidad de “parte”. Asegura que desde dicha fecha no ha tenido noticias sobre el avance del proceso sumarial antes indicado, desconociendo en que etapa procesal se encuentra. Relata que con fecha 1 de octubre de 2025, la recurrida, concurre hasta las dependencias del Colegio que dirige junto a la actuaria doña Mariela Gómez Carquín, ingresando a su oficina la Fiscal, la Actuaría, y el chofer municipal. En dicha oportunidad, la Fiscal recurrida le comunica verbalmente y notifica que a partir de esa fecha ha dispuesto la suspensión preventiva de sus funciones como Director del Colegio Republica de Alemania, sin proporcionarle ningún tipo de explicación, motivación y fundamentación de dicha medida. Acto seguido, le solicita que firme un acta de notificación por la cual se le notifica personalmente de la medida de suspensión dispuesta en su contra, documento que firmó absolutamente en shock y sin entender lo que pasaba y del cual se le hace entrega de una copia. Añade que dicho documento redactado escuetamente, no contiene ninguna fundamentación, motivación, justificación ni razonamiento de la medida adoptada. Dentro de la escueta redacción se indica que solo es para llevar a cabo una adecuada investigación, pero nada más. Llama la atención, lo anterior, puesto que doña Vidia Carrasco Marín, fue reubicada en dependencias de otro establecimiento educacional en el mas de marzo de 2025, por lo que, a la fecha de instrucción del sumario, ella ya no se encontraba trabajando en el colegio que dirige. Plantea que producto de lo anterior, se le pide que haga abandono del establecimiento, sin siquiera poder despedirse del personal docente y paradocente, como tampoco se le permite explicarles lo que estaba sucediendo. Solo se le permite retirar sus enseres personales. La actuación de la Fiscal recurrida, consistente en el acto de suspenderme preventivamente de sus funciones sin tener una motivación, fundamentación, justificación o argumentación que sustente dicha medida, constituye una acción ilegal y arbitraria de parte de la fiscal recurrida, que afecta sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Argumenta que, el carácter secreto del procedimiento no exime a la autoridad administrativa de cumplir con los principios esenciales del debido proceso, ni menos le otorga una potestad discrecional para omitir la motivación, fundamentación y legalidad de los actos administrativos que, en su desarrollo, afecten derechos fundamentales de las personas involucradas. El secreto del procedimiento sumarial no puede confundirse con la opacidad del acto administrativo. Mientras el sumario se tramita internamente bajo reserva, los actos que producen efectos jurídicos sobre terceros -como la suspensión preventiva de un funcionario- deben cumplir con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Previas citas legales solicita se acoja el presente recurso de protección en todas sus partes, declarando: 1. Acoja el presente recurso de protección, declarando que los actos de la fiscal recurrida denunciados en este escrito son ilegales y arbitrarios, y que vulneran sus garantías fundamentales ya mencionadas; 2. Se ordene el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, adoptando las medidas necesarias para ello, en particular dejando sin efecto la suspensión preventiva de funciones dispuesta en su contra, restituyéndome a sus funciones como Director de la Escuela República de Alemania; 3. Se disponga la adopción de medidas concretas para prevenir nuevas afectaciones de derechos, en el marco del procedimiento sumarial, garantizando la legalidad, motivación, proporcionalidad y debido proceso de toda actuación administrativa futura que le involucre; 4. Con expresa condena en costas a la recurrida, por haber motivado la necesidad de ejercer esta acción constitucional. El 14 de noviembre de 2025, evacúa su informe la recurrida, quien indicó que la suspensión preventiva del recurrente se decretó el 1 de octubre de 2025, en el marco de la etapa indagatoria del sumario administrativo, con el objeto de garantizar el correcto desarrollo de la investigación. Mediante carta certificada de fecha 5 de noviembre de 2025, el funcionario fue formalmente notificado de su calidad de inculpado, citándosele a prestar declaración el 14 de noviembre de 2025. El procedimiento disciplinario se encuentra actualmente en etapa indagatoria, por lo que rige el principio de secreto sumarial establecido en el artículo 135 de la Ley N°18.883, limitando la difusión de antecedentes hasta la formulación de cargos. Arguye que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley N°18.883, la Fiscal instructora está facultada para decretar la suspensión preventiva de cualquier funcionario cuando su permanencia en el cargo pueda entorpecer la investigación o afectar el interés del servicio, al referida norma señala: “El fiscal podrá decretar la suspensión preventiva del funcionario inculpado o de cualquier otro funcionario cuando su permanencia en el cargo pueda entorpecer la investigación o afectar el interés del servicio.” Asevera que, en este caso, la suspensión fue una medida provisional y no sancionatoria, dictada dentro de un procedimiento disciplinario en curso, conforme a la competencia que la ley confiere a la fiscal administrativa. Hace presente que la suspensión preventiva no constituye sanción, sino una medida temporal que busca asegurar el adecuado desarrollo del sumario, evitar presiones o interferencias y resguardar la objetividad de la investigación.
Fallo
Por tanto, no requiere audiencia previa ni constituye una privación definitiva de derechos. En consecuencia, la medida adoptada no vulnera el derecho al trabajo ni al debido proceso, dado que no se trata de una destitución ni de una sanción definitiva, percibiendo su remuneración sin alteración a su patrimonio. Asevera que la suspensión fue debidamente notificada mediante acta, indicando su finalidad. Conforme al artículo 135 del Estatuto Administrativo Municipal, el sumario es secreto hasta la formulación de cargos, por lo que la Fiscal no puede exponer públicamente los antecedentes que motivan la medida. El carácter secreto del sumario, previsto en el artículo 135 de la Ley N°18.883, impide a la fiscal divulgar los antecedentes específicos que motivan la medida, justamente para no afectar la eficacia del procedimiento, en efecto la normativa señala: “El sumario será secreto hasta que se formule cargo, salvo para el fiscal y para el funcionario inculpado.” Por lo tanto, no existe ilegalidad en la omisión de mayores detalles en el acta, pues la confidencialidad del proceso impone limitaciones razonables a la publicidad de los fundamentos durante la etapa investigativa. Finalmente, y con fecha 1 de diciembre del año 2025, compareció la I. Municipalidad de Rengo, quien informo que el sumario administrativo se inicia el 16 de abril de 2025, a raíz de la denuncia presentada por el Director de la Escuela República de Alemania en contra de la funcionaria Vidia Carrasco Marín. Mediante Decreto Alcaldicio Nº802, de fecha 22 de mayo de 2025, se ordena instruir el correspondiente sumario. Por Decreto Nº1359, de 31 de julio de 2025, se designa a doña Valeria Acevedo Pino como Fiscal. El recurrente presta declaración en calidad de denunciante los días 22 y 26 de septiembre de 2025. Con fecha 1 de octubre de 2025, la fiscal decreta la suspensión preventiva del recurrente, notificándolo mediante acta suscrita por éste, conforme a sus facultades legales. Consultada la fiscal sobre el estado del procedimiento, informa que el recurrente fue notificado por carta certificada de fecha 5 de noviembre de 2025, en calidad de inculpado, citándolo a declarar para el 14 de noviembre de 2025. Con fecha 14 de noviembre de 2025, el recurrente deduce recusación en contra de la fiscal, la cual ingresa por Oficina de Partes de la municipalidad en la misma fecha. El proceso disciplinario continúa actualmente en etapa indagatoria, encontrándose sujeto al secreto sumarial previsto en el artículo 135 de la Ley Nº18.883. Señala que, en primer término, debe señalarse que la suspensión preventiva decretada respecto del recurrente se ajusta plenamente a la normativa vigente. El artículo 134 de la Ley Nº18.883 faculta expresamente al Fiscal para disponer dicha medida cuando la permanencia del funcionario pueda entorpecer la investigación. Se trata de una medida estrictamente cautelar, no sancionatoria, de carácter temporal y dictado dentro de un procedimiento disciplinario válidamente instruido, por lo que no puede estimarse como ilegal ni arbitraria. En cuanto a la notificación y fundamentos de la medida, ésta fue comunicada al recurrente mediante el acta correspondiente, cumpliendo íntegramente con las formalidades establecidas en el Estatuto Administrativo Municipal. Debe recordarse que, encontrándose el proceso en etapa indagatoria, rige el secreto sumarial contemplado en el artículo 135 de la Ley Nº18.883. En consecuencia, el fiscal no está obligado a revelar antecedentes reservados mientras no se formulen cargos, lo que excluye cualquier exigencia adicional en esta etapa procesal. Tampoco se verifican vulneraciones a garantías constitucionales. El debido proceso se encuentra plenamente resguardado dentro del procedimiento sumarial, cuyas etapas permiten al funcionario ejercer su defensa de manera adecuada. La suspensión preventiva, por su naturaleza cautelar, no requiere audiencia previa, criterio reiteradamente respaldado por la jurisprudencia. No existe afectación al derecho al trabajo, puesto que el recurrente mantiene su cargo y sus remuneraciones. Asimismo, la medida fue notificada sin publicidad indebida, lo que descarta vulneración a la honra o integridad psíquica. Finalmente, no existe menoscabo patrimonial alguno, razón por la cual no se advierte afectación al derecho de propiedad. Plantea que, por último, resulta manifiestamente improcedente la interposición del recurso de protección en este contexto. La actuación impugnada forma parte de un procedimiento disciplinario en curso, sujeto a etapas y mecanismos de impugnación específicos previstos en la ley. La jurisprudencia uniforme sostiene que el recurso de protección no constituye una vía idónea para cuestionar medidas preventivas propias de un sumario administrativo legalmente tramitado, especialmente cuando no existe un acto terminal que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. Pretender utilizar esta acción constitucional como sustituto de los mecanismos establecidos por el legislador desnaturaliza su finalidad y excede su ámbito de aplicación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que el actor reprocha de la recurrida está dado por la determinación de su suspensión preventiva, decretada dentro del contexto del sumario administrativo llevado en su contra, todo lo cual produce una grave vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley, ante la justicia, a su integridad psíquica y de propieda
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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 26 de octubre del año 2025, comparece don Guillermo Enrique Arredondo Reyes, chileno, profesor, magister en educación, cédula nacional de identidad N°8.508.927-7, casado, domiciliado en Lucas Sierra Nro. 6, Rengo, quien interpone recurso de protección en contra de doña Valeria Eduvina Acevedo Pino, chilena, ignoro p
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