4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

ABEL CESAR OLIVARES VILLARROEL C/ JORGE ESTEBAN MELLIS PIZARRO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°- Que el artículo 189 del Código Procesal Penal establece el derecho de los intervinientes o terceros interesados a deducir sus reclamos o tercerías destinadas a obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, ante el Juzgado de Garantía, magistratura que podrá declarar que le asiste el derecho correlativo, disponiendo su devolución en la oportunidad que indica dicha norma, salvo que el interesado se encuentre en las hipótesis que, conforme el mismo texto, autorizan a proceder de manera inmediata. 2°- Que, en consecuencia, el ejercicio del derecho aludido supone que por orden del Ministerio Público, se hayan recogido o incautado especies durante la investigación o incautadas. En este caso, es un hecho cierto que el persecutor obtuvo la incautación del vehículo patente LLVF-74, dispuesta en el contexto de una indagatoria en la que la titularidad del dominio de los bienes defraudados es evidentemente controvertida, toda vez que en ilícitos como los denunciados confluyen los intereses de diversas personas que legítimamente postulan su calidad de víctimas. 3°- Que, en consecuencia, el cúmulo de antecedentes vertidos en la audiencia y que aparecen, además, del examen de la carpeta digital correspondiente, permite colegir que el derecho que se ha pretendido ejercer se ha vuelto ilusorio en virtud de la actividad del Ministerio Público, entidad que, con prescindencia de los antecedentes que emanan de la querella y su ampliación, ha procedido a la entrega del vehículo incautado sin siquiera examinar la integridad del derecho de quien se presentó como propietario del mismo, en circunstancias que la forma de ocurrencia de los hechos denunciados permite atribuir al apelante la calidad de legítimo tenedor. 4°- Que la conclusión que precede tiene su asidero en el relato de la querella ingresada por Piero Casanello Valenzuela el 27 de marzo de 2024, conforme al cual él habría experimentado los perjuicios que refiere, derivados de la apropiación y estafa padecidas relacionadas con dos vehículos de su propiedad, entregados a los querellados para su venta, sin percibir los dineros correspondientes, en circunstancias que ambos móviles figuraban transferidos a terceros. A su turno, en la ampliación de querella presentada el 7 de octubre del mismo año, refiere que, víctima del engaño descrito en el libelo precedente y que lo llevó a contratar con los querellados, recomendó a amigos y gente cercana los mismos servicios, por lo que el propietario del vehículo patente LLVF-74 lo entregó también para efectos de su enajenación. Al advertir que habían sido víctimas de un delito, intentó ubicar el automóvil, siendo informado por empleados de los querellados que éste se encontraba en poder de terceros, los que estarían dispuestos a adquirirlo. A raíz de ello, decidió acordar condiciones para su venta en cuotas, asumiendo él el riesgo del negocio debido a la responsabilidad que, estimaba, le asistía en los hechos, por lo que pagó su precio al propietario, celebrando el contrato correspondiente el 22 de marzo, y recibió de parte de los tenedores del móvil sólo una de las parcialidades pactadas, sin tener más noticias sobre el presunto comprador ni del paradero del vehículo. 5°- Que en este estado de cosas, aparece que el persecutor omitió, al entregar la especie, el examen de los antecedentes con un mínimo de acuciosidad, lo que le habría permitido advertir que el estatus de víctima del querellante no aparece como evidente, conforme sus propios dichos; que resulta cuestionable – a lo menos – la calidad de propietario del móvil que invoca, atendido que confiesa haber celebrado el contrato de compraventa respectivo, en circunstancias dudosas, cuando ya tenía certeza de haber sido víctima de un delito en relación a especies que sí eran de su propiedad a la época de los hechos, declarando haber acordado condiciones de venta y recibido dineros correspondientes a parte de pago de un precio de quien habría tenido la calidad de gerente de la persona jurídica querellada, con posterioridad a la presentación de la querella intentada en marzo de 2024. Finalmente, el vehículo en comento fue transferido a un tercero, a los pocos días de haber sido materializada su incautación, sin haber arbitrado el persecutor ninguna medida destinada a velar por los derechos de quien ha postulado tener también la calidad de víctima de las personas y empresa que están siendo investigadas, ni ha requerido esclarecer ninguno de los aspectos reparados precedentemente, con miras a proceder responsablemente a la entrega de los bienes defraudados a quien efectivamente correspondiera. 6°- Que, en atención a lo expuesto, procede acoger el recurso del apelante, de la forma que se dirá, desde que no es posible admitir que el proceder defectuoso del persecutor, por las razones anotadas, torne en ilusorios los derechos que la ley reconoce a las personas afectadas por una investigación penal, escenario en el cual resulta imperativo que el Ministerio Público disponga lo pertinente para reestablecer el estado del procedimiento al momento en que pueda debatirse, con emplazamiento de todos los involucrados, el derecho que les asiste tanto al querellante como a la apelante respecto del vehículo incautado, para que lo propuesto sea zanjado por la judicatura especializada,

Fundamentos

considerando su directa relación con los hechos materia de la indagatoria que el persecutor dirige. 7°- Que no obsta a la decisión que precede la circunstancia de haber sido enajenado el referido bien en favor de un tercero, desde que nadie adquiere más derechos que aquellos que le son transferidos, lo que impone, entonces, esclarecer el punto, previamente; ostentando este tercero presuntamente afectado con las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere, para dirigirse en contra de su vendedor si ello fuere procedente. Y visto lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal; se revoca la resolución de dieciséis de marzo del año en curso, en cuanto por ella se denegó la restitución del vehículo que indica por haber procedido ya a la devolución del bien a quien postulaba ser su legítimo propietario, y en su lugar

Fallo

se declara que el Ministerio Público deberá arbitrar las medidas necesarias para ubicar el vehículo patente LLVF-74, proceder a su incautación y, cumplido lo anterior, comunicarlo al tribunal competente para que cite a las partes a la audiencia en la que se determinen los derechos que cada una ostenta respecto del mismo, y se ordene su entrega a quien corresponda. Comuníquese por la vía más rápida. Penal N°1660-2026 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Sala: Séptima Rol Corte: Penal-1660-2026 Ruc: 2410009871-3 Rit : O-1659-2024 Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la ministra señora Graciela Gómez Quitral, la ministro (I) señora Maria Inés Lausen Montt y el abogado integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relator: Carolina Hermosilla Dig

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