SIN INFORMACION

MORAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don FRANKLIN FABIÁN MORAN ORTEGA, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en calle Violeta Vergara N.º 4021, comuna de Calama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de una resolución que ponga término al procedimiento administrativo relativo a su solicitud de residencia definitiva, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte de Apelaciones adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional en la omisión ilegal y arbitraria que atribuye al Servicio Nacional de Migraciones, consistente en la falta de respuesta y excesiva dilación en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva. Expone que ingresó al país en calidad de turista, cambiando posteriormente su situación migratoria a residente temporal. Añade que, con fecha 23 de diciembre de 2024, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, generándose el comprobante de envío con el identificador N.º 72056064. Señala que a la fecha de interposición del recurso han transcurrido aproximadamente quince meses sin que la autoridad emita el acto terminal que conceda dicho beneficio ni libere la orden de giro para el pago de los derechos correspondientes. Producto de esta dilación, argumenta que su cédula de identidad se encuentra vencida desde el 07 de marzo de 2025, dejándolo en un escenario lesivo que le impide realizar trámites básicos de la vida cotidiana y lo mantiene en un estado de incertidumbre sobre su proyecto de vida y reunificación familiar. Sostiene que la omisión impugnada importa una paralización injustificada que desconoce la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N.º 19.880, excediendo largamente el plazo de seis meses establecido en dicha normativa. Alega que esto vulnera gravemente el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por implicar un trato discriminatorio respecto de otros extranjeros en situación equivalente que sí obtienen una respuesta oportuna de la Administración. Por tales consideraciones, solicita a esta Corte que acoja el recurso, declarando ilegal y arbitraria la omisión, y se ordene al recurrido que se pronuncie dentro de un plazo de treinta días aprobando o rechazando la solicitud, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la abogada doña Renata Javiera Muñoz González, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción deducida ante la inexistencia de un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario y que atente contra alguna de las garantías reconocidas en la Carta Fundamental. En cuanto a los hechos, reconoce que con fecha 23 de diciembre de 2024 el recurrente ingresó la solicitud de residencia definitiva identificada bajo el N.º 72056064. Sin embargo, precisa que la solicitud se encuentra actualmente en la etapa de “Resolución” desde el 28 de julio de 2025 y sigue en tramitación regular. Argumenta que la petición no se encuentra sujeta a una inactividad absoluta, sino que el procedimiento está vigente y el comprobante que ostenta el actor sólo acredita la recepción del requerimiento, no su aprobación. En cuanto a los fundamentos de derecho, descarta cualquier ilegalidad sosteniendo que el mero transcurso del tiempo no configura automáticamente una actuación arbitraria, puesto que el procedimiento migratorio es técnico y reglado, amparándose en los artículos 37, 78 y 79 de la Ley N.º 21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 296. Afirma que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 posee naturaleza ordenatoria y no fatal para la Administración. Refuta la existencia de una amenaza o vulneración al numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, aduciendo que no se ha acreditado la existencia de un trato discriminatorio, ya que el procedimiento avanza conforme a la normativa y el recurrente no ha sido objeto de rechazo o medida de expulsión. Finaliza argumentando que acoger la acción implicaría sustituir indebidamente a la autoridad administrativa en el ejercicio de facultades exclusivas, por lo que pide rechazar íntegramente el recurso de protección, con costas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes y la documentación acompañada a sus presentaciones, constituye un hecho acreditado en la causa que la solicitud de residencia definitiva se ingresó con fecha 23 de diciembre de 2024. Al respecto, corresponde desestimar la alegación de la recurrida en orden a justificar su inactividad señalando la complejidad técnica del procedimiento, toda vez que no constan en la especie antecedentes ni circunstancias excepcionales imputables al recurrente que ameriten un análisis de tal complejidad que excuse la prolongada dilación. Por consiguiente, carece de razonabilidad y sustento lógico pretender asilarse genéricamente en la naturaleza reglada de la revisión para excusar la remisión de los antecedentes a una resolución tardía. De esta forma, se constata una demora o paralización injustificada de más de quince meses desde el inicio del procedimiento, sin que hasta la fecha se haya emitido un acto administrativo terminal que apruebe o rechace dicha petición. SEXTO: Que, el marco normativo que rige la especie está dado por la Ley N.º 21.325, cuyo artículo 37 dispone expresamente que las solicitudes de residencia temporal o definitiva “deberán ser tramitadas en el más breve plazo”. Al tratarse de un procedimiento administrativo reglado, resulta ineludible la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.880, que impone a la Administración los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad en sus artículos 7, 8, 9 y 14. Además, dicha normativa establece en su artículo 27 que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. SÉPTIMO: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado sostenidamente que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no reviste el carácter de fatal o perentorio que acarree la caducidad del trámite, ello no autoriza a la Administración para dilatar indefinidamente la resolución de los asuntos, contraviniendo los mandatos legales. En la especie, el exceso en el tiempo de tramitación resulta desproporcionado y carece de sustento racional, desde que tampoco resulta admisible justificar esta inactividad amparándose genéricamente en el aumento exponencial de solicitudes como constitutivo de caso fortuito, pues el Estado, en estricto cumplimiento del principio de servicialidad, tiene el deber inexcusable de organizar sus medios y adoptar las medidas eficaces para dar oportuna respuesta a los requerimientos. OCTAVO: Que, en consecuencia, se concluye que la dilación pasiva transgrede la igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al someter al solicitante a un trato discriminatorio y a una inaceptable situación de incertidumbre frente a otros administrados que se encuentran en idéntica situación jurídica y sí obtienen respuesta en tiempos racionales. Por la concurrencia de estos presupuestos, corresponde acoger la acción tutelar para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la autoridad competente la pronta y definitiva resolución del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de FRANKLIN FABIÁN MORAN ORTEGA en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de noventa días corridos desde la notificación de la sentencia, la autoridad recurrida deberá pronunciarse y dictar el acto administrativo terminal sobre la petición de residencia definitiva. Regístrese y comuníquese. Rol 920-2026 (Protección) 2

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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don FRANKLIN FABIÁN MORAN ORTEGA, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en calle Violeta Vergara N.º 4021, comuna de Calama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión

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