AÑEZ FERNANDEZ LITZY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y PDI
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña LITZY AÑEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad boliviana, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deducen acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 684 de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, solicitando a esta Ilma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción precisando que se dirige en contra de la Resolución Exenta N.º 684 de fecha 23 de octubre de 2025, emanada de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En cuanto a los hechos, expone que la amparada ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado el año 2024 (sic), argumentando que lo hizo para reencontrarse con su conviviente y emprender un proyecto de vida ante la crisis de su país. Indica que, de manera proactiva, la amparada efectuó una autodenuncia voluntaria ante la Policía de Investigaciones el 04 de junio de 2024, ocasión en que fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, presentando sus descargos y documentación probatoria el 12 de junio de 2024. Alega mantener un sólido arraigo social y familiar en la ciudad de Calama, conviviendo y dependiendo económicamente de su pareja, don Juan Manuel Medrano Herrera, quien posee residencia y trabajo formal bajo contrato, y siendo madre de dos hijos menores de edad: Matías Medrano Añez, de nacionalidad chilena de tres años de edad, y Masiel Victoria Medrano Añez, de nacionalidad boliviana de siete años de edad. Además, recalca que la amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en Bolivia, acompañando certificado oficial debidamente apostillado. En cuanto al derecho, acusa la vulneración de la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N.º 7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como la protección a la familia reconocida en el artículo 1 de la misma Carta Fundamental. Invoca los tratados internacionales ratificados por Chile, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño respecto al principio de interés superior del niño y el riesgo de separación familiar, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y el principio de reunificación familiar amparado en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325. Señala que la expulsión es una medida desproporcionada y carece de la debida ponderación material de sus circunstancias personales y familiares, solicitando en sus peticiones concretas a esta Ilma. Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 684 de fecha 23 de octubre de 2025. SEGUNDO: Que comparece don Guillermo Quezada Bruzzone, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, por no existir un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que la amparada registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo los controles migratorios y policiales, transgresión debidamente constatada en el Informe Policial N.º 1090 de fecha 04 de junio de 2024, emanado de la Policía de Investigaciones de Chile. Precisa que en la misma fecha se notificó a la infractora el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para realizar sus descargos, oportunidad en la cual la persona extranjera, con fecha 12 de junio de 2024, remitió una carta explicativa y documentación asociada a su identidad, antecedentes penales, declaraciones juradas de convivencia y expensas, además de los antecedentes laborales de su conviviente y los certificados de nacimiento de sus hijos. Asegura que dichos antecedentes fueron debidamente ponderados por la autoridad en la dictación de la resolución que se impugna, reconociéndose expresamente la falta de antecedentes penales. No obstante, respecto de los arraigos familiares invocados por la recurrente, el Servicio los desestimó argumentando que la alegación de protección y unidad de la familia no puede erigirse como un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria, toda vez que la medida de expulsión es una consecuencia de su propia conducta al vulnerar los controles fronterizos. Añade que, frente al ingreso clandestino, la ley no prevé otra sanción menos severa que la expulsión y que la autoridad carece de mecanismos legales para regularizar a quienes hacen ingreso por pasos no habilitados. Concluye señalando que la medida se dictó por la autoridad competente y dentro de sus atribuciones, con estricto apego al principio de juridicidad, fundándose en la causal del artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325, procediendo a dictar legítimamente la Resolución Exenta N.º 684, que ordena la expulsión y dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de tres años, ajustándose a estricto derecho y garantizando el debido proceso administrativo de la Ley N.º 19.880 en todo su actuar. TERCERO: Que informa el Prefecto Inspector don Freddy Castro Crespo, Jefe de la Región Policial de Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N.º 147 de fecha 03 de junio de 2026, señalando que la amparada registra en sus sistemas una expulsión administrativa del territorio nacional vigente por ingreso clandestino, acompañada de una prohibición de ingreso por el plazo de tres años, mediante Resolución Exenta N.º 684 de fecha 23 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, da cuenta de la existencia de una denuncia cursada mediante el Informe Policial N.º 5876675 de fecha 04 de junio de 2024, elaborada por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama, originada por la constatación del referido ingreso clandestino. CUARTO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, en la especie, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 684, de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada. En particular, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad obró con arbitrariedad o ilegalidad al imponer la medida invocando la causal imperativa de la legislación migratoria, o si, por el contrario, su dictación se encuentra ajustada a derecho tras la ponderación de las circunstancias dispuestas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 frente a las alegaciones de arraigo social, familiar e interés superior del niño presentadas por la recurrente. OCTAVO: Que, de manera preliminar, en cuanto a la acción dirigida en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, esta Corte estima que debe ser desestimada, toda vez que dicha institución se limitó a recibir la autodenuncia de la amparada, constatar la infracción y cursar la denuncia policial correspondiente a la autoridad migratoria conforme a sus facultades legales, no advirtiéndose en su obrar ninguna actuación ilegal o arbitraria que vulnere la libertad personal y seguridad individual de la recurrente. NOVENO: Que, yendo al fondo del asunto, del mérito de los antecedentes acompañados resulta acreditado que la amparada registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo el respectivo control migratorio con fecha 20 de octubre de 2020, transgresión constatada por la autoridad en el informe respectivo de la Policía de Investigaciones y que es reconocida expresamente tanto en la propia acción de amparo como en la autodenuncia formulada por la recurrente. Este escenario fáctico configura plenamente el mandato contenido en las prohibiciones imperativas dispuestas por el legislador en el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325, habilitando la potestad expulsiva en virtud del artículo 127 N.º 1 del mismo texto legal. En tal sentido, la decisión de la autoridad se encuentra debidamente fundada en el hecho no controvertido de ingreso clandestino, subsumible en la causal imperativa de expulsión correctamente invocada. DÉCIMO: Que, al revisar el acto administrativo recurrido, se advierte que la resolución expulsiva dictada por el Servicio Nacional de Migraciones sí realizó materialmente la ponderación ordenada en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, sobre la base de los descargos efectivamente realizados por la extranjera con fecha 12 de junio de 2024. Consta en la citada resolución que la autoridad valoró los documentos presentados, reconociendo de manera expresa la falta de antecedentes delictuales y la existencia de los vínculos familiares, en especial la filiación de un hijo de nacionalidad chilena. Sin embargo, al examinar la situación, la autoridad desestimó que el arraigo familiar purgara la sanción administrativa. Al respecto, es menester asentar que la invocación de la protección de la familia no puede constituir un obstáculo insalvable que paralice al Estado en su deber de aplicar y hacer cumplir la legislación migratoria frente a ilícitos fronterizos acreditados. El solo hecho de tener descendencia no exime al infractor frente a las sanciones derivadas de sus propios actos voluntarios al vulnerar la soberanía nacional, siendo la eventual separación familiar una consecuencia directa y previsible de dicha conducta antijurídica. UNDÉCIMO: Que, en lo relativo a la dependencia económica respecto de su conviviente con residencia temporal, esta Corte concuerda con lo obrado por la Administración en el sentido de que dicho antecedente no resulta de la entidad suficiente para invalidar la expulsión. El sustento económico proveído por un tercero no constituye una causal habilitante para eximir la aplicación de la sanción migratoria ante una infracción de tal magnitud. Por consiguiente, se descarta que el arraigo familiar y la actual situación fáctica de la amparada puedan desvirtuar las razones de control fronterizo y seguridad que fundan la decisión de la autoridad administrativa. DUODÉCIMO: Que, ante la gravedad de registrar un ingreso por paso no habilitado y constatando el oportuno otorgamiento del plazo legal para formular descargos garantizando el debido proceso administrativo prescrito en los artículos 132 y 132 bis de la Ley N.º 21.325, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario. La resolución administrativa reclamada fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación fáctica de una infracción grave cometida por la extranjera, analizándose expresamente las exigencias del artículo 129 de la citada ley. En consecuencia, la Resolución Exenta N.º 684 de fecha 23 de octubre de 2025 resulta enteramente razonable y se ajusta a estricto derecho, resultando la medida de expulsión y el plazo mínimo de prohibición de ingreso de tres años proporcionales a la gravedad de los hechos acreditados, no evidenciándose privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal de la amparada que amerite tutela jurisdiccional. Po
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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña LITZY AÑEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad boliviana, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deducen acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NAC
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