1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE RENCA

BANCO SANTANDER CHILE S.A./NAIPIO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA-ACOGE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos segundo a tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley Nº20.009, que permite a la entidad financiera emisora de una tarjeta de pago respecto de la cual se han reclamado operaciones por un monto superior a 35 Unidades de Fomento, a solicitar, ante el juez de policía local correspondiente, y mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley N.º 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, además de las indemnizaciones que procedieren, si acredita “…la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. Como se observa, el legislador quiso, mediante el cuerpo legal mencionado, modificado por la Ley Nº21.234, regular mediante la tutela procesal diferenciada del derecho del consumidor, las controversias originadas por la situación de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, protegiendo al usuario-consumidor, mediante reglas que limitan su responsabilidad. Desde una perspectiva procesal, la más notoria, es aquella que determina que el onus de la prueba destinada a comprobar la responsabilidad de los usuarios de tales elementos, le corresponde –tal como lo asevera el tribunal de primer grado– a la entidad emisora. De este modo, es ella la que tiene que lograr, mediante los medios de prueba adecuados, la convicción judicial, en el sentido de haber concurrido, en el actuar del usuario, dolo o culpa grave que facilitó la comisión del ilícito que lo afectó. Segundo: Que, en la especie, el Banco demandante, con el fin de demostrar la existencia de dolo o culpa grave del usuario demandado, acompañó a fojas 29 un certificado del Departamento de Gestión de Fraudes del Banco Santander de 13 de junio de 2024, que da cuenta del reclamo N°2122099 efectuado por el demandado el 1° de junio de 2024 desconociendo seis transacciones efectuadas con la tarjeta de débito N°440612*******7407, efectuadas entre los días 29 de mayo al 1° de junio de 2024, por un monto total de $1.190.000, tarjeta bloqueada a las 09:28 horas de este último día. Señala el certificado que las transacciones desconocidas fueron validadas con la lectura de Chip, esto es, con la tarjeta del cliente, sin evidenciar errores en el ingreso de la clave secreta, y confirmando que la validación del ARQC (Authorization Request Cryptogram) es correcta junto con la criptografía enviada en la transacción. Se concluye en el certificado que no existe indicio de vulneración de las medidas de seguridad del banco, descartándose la clonación de la banda magnética dado que no existen vestigios de que terceros hayan intervenido la tarjeta o manipulado algún terminal utilizado anteriormente. De otra parte, del reclamo presentado por el demandado ante el Banco, se advierte que desconoce tener la tarjeta en su poder, dándose cuenta el 1° de junio de 2004 a las 09:00 horas; desconociendo tener descargada la App del Banco y activadas las notificaciones. Sin embargo, reconoce que no solo él utiliza la tarjeta. Tercero: Que el demandado pese a haber desconocido las transacciones “por robo o perdida”, según se desprende del documento acompañado por la parte demandante, correspondiente al reclamo efectuado por el cliente el 1° de junio de 2004 y, sin perjuicio de instar por la suspensión del comparendo respectivo en un par de ocasiones invocando razones laborales, no concurrió al comparendo finalmente celebrado el 18 de marzo de 2025, sin que acompañara medio probatorio alguno al proceso. Por su parte, la apoderada del Banco reiteró que las transacciones reclamadas fueron realizadas de manera presencial a partir del 29 de mayo de 2024, mientras que el reclamo es efectuado recién el 1° de junio de ese año, dejando transcurrir más de 72 horas para efectuar dicho requerimiento, aun cuando el cliente manifiesta haber sufrido el extravío de sus productos bancarios. Asimismo, en la referida audiencia, la parte demandante solicitó que el demandado acompañara las cartolas bancarias de su cuenta asociada a la tarjeta de débito terminada en 7407, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2024, diligencia debidamente notificada al demandado en la forma solicitada en su oportunidad, quien no cumplió. Cuarto: Que, con el mérito de los antecedentes referidos, puede tenerse por establecido que el demandado es titular de una tarjeta de débito del Banco Santander y que entre los días 29 de mayo y 1° de junio de 2024 se efectuaron seis transacciones de manera presencial por la suma total de $1.190.000. Esas transacciones desconocidas por el demandado fueron efectuadas con el Chip de la tarjeta, con la clave secreta y, confirmando, además, que la validación del ARQC (Authorization Request Cryptogram) es correcta junto con la criptografía enviada a cada transacción. Al momento de efectuar el reclamo ante el Banco, el cliente si bien manifestó haber sido objeto de robo, hurto o extravío de sus productos bancarios, sólo el 1° de junio de 2024 el demandado dice haberse percatado de los cobros que desconoce, efectuando el reclamo respectivo. Quinto: Que a la luz de las probanzas precedentemente relacionadas, se puede concluir que la conducta del demandado, da cuenta de una actividad poco cuidadosa, configurando a lo menos culpa grave por su parte, por cuanto, a partir del reconocimiento que realiza al momento de efectuar el reclamo ante el Banco, en cuanto reconoce haber sido objeto de robo, hurto o extravío de sus productos bancarios, no acreditó haber interpuesto denuncia ante la autoridad policial para dar cuenta de lo anterior, efectuando el reclamo respectivo recién el día 1° de junio de 2024, cuando concluyen las transacciones cuestionadas que datan desde el día 29 de mayo de ese mismo año; debiendo tenerse en especial consideración que el certificado emitido por el Departamento de Gestión de Fraudes del Banco da cuenta que las transacciones desconocidas fueron validadas con la lectura de Chip, esto es, con la tarjeta del cliente, sin evidenciar errores en el ingreso de la clave secreta, y confirmando que la validación del ARQC (Authorization Request Cryptogram) es correcta junto con la criptografía enviada en la transacción, sin que fuera objeto de reparo alguno por el demandado. Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe tener presente que la parte demandante en el libelo deducido sostuvo como antecedente de su acción, que el demandado con fecha 28 de mayo de 2024, esto es, previo a las transacciones cuestionadas, realizó una transferencia desde su cuenta corriente del Banco Estado, de la cual es titular, a su cuenta del Banco Santander por un monto de $1.200.000, sin que haya cumplido con la diligencia de exhibición de sus cartolas de movimientos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2024, requerida por la actora en la audiencia respectiva, lo que viene a ratificar lo sostenido por el Banco demandante, así como el propio reconocimiento efectuado por el cliente al efectuar el reclamo ante el Banco de que no era la única persona que utilizaba la tarjeta en cuestión; circunstancias todas que dan cuenta de la negligencia del demandado en el cuidado de sus productos financieros. Séptimo: Que al encontrarse justificados los supuestos de hecho en que se afinca la demanda, corresponde acoger la acción deducida en autos por el Banco. Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículo 32 de la Ley 18.287 y Ley 20.009, se revoca la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Renca que rechazó la demanda y en consecuencia, se acoge la demanda deducida por el Banco Santander en contra de Diego Ariel Naipio Naipio y

Fallo

se declara que: I.- El demandado deberá restituir el abono normativo efectuado por el banco que asciende a 35 UF, en su equivalente en pesos, según el valor de dicha medida de reajustabilidad al día de su devolución, más los intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada; II.- Se autoriza al banco a dejar sin efecto la cancelación de los cargos que dieron origen a esta demanda; y III.- No se condena en costas al demandado, al haber litigado con fundamento plausible. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra suplente Andrea Soler M. No firma el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrase ausente. N° Policia Local-2765-2025.

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo a tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley Nº20.009, que permite a la entidad financiera em

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