3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

OLIVARES/SCOTIABANK CHILE S.A

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMA SIN COSTAS CON DECLAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, modificándose en los

Fundamentos

considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, la suma de $4.696.557.- por $2.208.000.- Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la querellada infraccional y demandada civil Banco Scotiabank Chile S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que acogió la querella infraccional y demanda civil deducida en su contra por don Bryan Ariel Olivares Aguilera. SEGUNDO: Que, como argumento principal sostiene que el sentenciador establece que la querellada incurrió en infracción a los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley 19.496, sin hacerse cargo de la prueba e información proporcionada por la recurrente en orden a acreditar que las operaciones objetadas se realizaron correctamente y con la información personal e intransferible que únicamente debe conocer el usuario bancario. Aduce que el actor omitió relatar que el día de los hechos recibió una llamada de un supuesto ejecutivo de Banco Santander quien lo indujo a autorizar ciertas operaciones desde su propio dispositivo y utilizando sus sistemas de autenticación personal, institución distinta y ajena a la querellada y demandada. Sostiene que si el propio querellante y demandante reconoce haber seguido instrucciones de un tercero autorizando operaciones desde su dispositivo personal y utilizando sus propios mecanismos de autenticación mal puede pretender trasladar la responsabilidad a la institución bancaria demandada. Argumenta que, si se hubieran ponderado correctamente los antecedentes del proceso, se habría eximido de responsabilidad a la institución bancaria, rechazado la querella y demanda, no se hubiese aplicado multa, o bien, de aplicarse, sería una inferior, pues el monto por el que se multó infringe –en su concepto– el principio de proporcionalidad. Prosigue, que la sentencia incurre en un error al determinar el valor del daño emergente, fijándolo en la suma de $4.696.557, sin analizar las devoluciones acreditadas en autos, ni considerar antecedentes objetivos provenientes de la causa rol 2.091-2025 seguida por los mismos hechos, en la cual se da cuenta de la restitución en su totalidad de crédito de consumo, así el tribunal no realiza el necesario cruce entre el total sustraído, los pagos efectuados por el actor y las devoluciones practicadas por la demandada, incurriendo en una duplicación de pagos y en una fuente de enriquecimiento ilícito. Alega, además, la improcedencia del daño moral por tratarse de un hecho excepcional que debe interpretarse restrictivamente, además de que no se rindió probanza al respecto. Finalmente peticiona que, en el caso de mantenerse alguna condena en contra de la demandada, los reajustes e intereses deben calcularse desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. TERCERO: Que, en cuanto a la responsabilidad infraccional, el sentenciador razona en el considerando Séptimo que “todas las operaciones bancarias efectuadas en las cuentas y productos financieros del querellante don Bryan Ariel Olivares Aguilera, durante los días 06, 07 y 08 de enero de 2025, revisten el carácter de irregulares y no autorizadas, no existiendo prueba suficiente que permita atribuirlas a la voluntad del usuario ni a una actuación negligente o imprudente de su parte. En efecto, si bien el proveedor querellado ha sostenido que dichas transacciones habrían sido validadas mediante el ingreso de claves dinámicas o mecanismos de autenticación, no ha acompañado antecedente técnico que permita acreditar de manera fehaciente que tales operaciones fueron efectivamente realizadas o autorizadas por el consumidor, tales como registros verificables de envío y recepción de mensajes de texto (SMS), correos electrónicos de alerta, comprobantes de remisión de códigos BEPASS, o cualquier otro medio de autenticación reforzada que permita establecer una trazabilidad clara, inequívoca e indubitada de la autorización del cliente”. Luego, en el considerando Octavo, se analizan específicamente antecedentes, indicios y evidencias de la irregularidad de las operaciones, y de la negligencia del proveedor denunciado, tales como un correo electrónico de fecha 7 de enero de 2025 enviado por el área “Monitoreo Fraudes”, mediante el cual se solicita validación respecto de una de las operaciones que posteriormente fue también cursada y que figura objetada por el cliente. También el documento “Informe Caso N°6211” respecto de los cuales se concluye en tres operaciones que “no fue posible identificar el canal utilizado”. En consecuencia, no puede sino compartirse en alzada lo concluido por el sentenciador en cuanto que el proveedor denunciado incurrió en infracciones a lo dispuesto en los artículos 3 letras d) y e), 12 y 23 de la Ley 19.496, en relación con lo dispuesto en la Ley 20.009. CUARTO: Que, en cuanto al daño emergente, la recurrente sostuvo en estrados que el sentenciador incurrió en un error al acceder al monto total indicado en el escrito de “cumple lo ordenado” que consta a fojas 148 del expediente, consistente en un cálculo emanado de la propia querellante y demandante civil, pues en éste se aplican intereses a los montos nominales sobre los cuales la sentencia después otorga nuevamente reajustes e intereses. Que, revisada la presentación de fojas 148, efectivamente se puede verificar que la querellante y demandante civil incluye en el cálculo del daño emergente consistente en los “saldos no pagados”, correspondiente al valor nominal de las operaciones objetadas, el recargo por interés máximo convencional por concepto de “intereses por abonos” e “intereses por saldos adeudados y/o no pagados”, monto a los cuales, luego la sentencia en su condena vuelve a aplicar intereses y reajustes a contar de la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, lo que no resulta procedente, por lo que se accederá a lo peticionado por la recurrente en cuanto a reducir el daño emergente al monto nominal ascendente a $2.208.000. QUINTO: Que, en cuanto al daño moral, no se accederá a la peticionado por la recurrente, pues independiente de la carencia probatoria aludida, lo cierto es que tal como razona el sentenciador en el considerando Décimo Quinto, este perjuicio moral sufrido por el querellante y demandante civil aparece como “una consecuencia natural y previsible de los hechos ilícitos establecidos” concordándose con la suma prudencialmente determinada. SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a los reajustes e intereses, en concordancia con lo razonado a propósito del daño emergente, se mantendrá la condena en los términos establecidos en el

Fallo

fallo impugnado, pues el monto nominal de los perjuicios deberá reajustarse y aplicarse intereses a contar de la fecha de interposición de la demanda como viene otorgado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada, de fecha sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintiséis, en causa Rol 9583-2025, del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, con declaración, que el daño emergente se reduce a $2.208.000. (dos millones doscientos ocho mil pesos). Regístrese y comuníquese. Rol 70-2026 (policía local)  Redactada por el abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza. 5

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Antofagasta, a nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, modificándose en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, la suma de $4.696.557.- por $2.208.000.- Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la querellada infraccional y demandada civil Banco Scotiabank Chile S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de fe

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