JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

MPA C/ JORDÁN ALEJANDRO VILLAGRA VILLALÓN

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, Felipe Álvarez Hernández, defensor penal público penitenciario en representación del condenado JORDAN ALEJANDRO VILLAGRA VILLALÓN, ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución dictada en audiencia del 29 de mayo de 2026, en causa RUC 1900782614-4 RIT 8081-2019 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, mediante la cual se rechazó la petición de adecuación de sentencia en contra de su representado, así como la aplicación de la regla de determinación de pena establecida en el artículo 68 ter del Código Penal, introducida por la Ley N°21.694 que “Modifica los cuerpos legales que indica para mejorar la persecución penal en materia de reincidencia y delitos de mayor connotación social”. Se procedió a la vista de la causa en la audiencia del lunes 08 del presente, interviniendo la defensa técnica y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO Se reproduce la sentencia en alzada a excepción del motivo tercero que se eliminan, salvo su último párrafo, y se tiene en su lugar y además presente. PRIMERO: Que, la defensa del condenado Villagra Villalón ha construido su impugnación, indicando que éste, actualmente se encuentra cumpliendo la condena impuesta en sentencia de tipo abreviado de fecha 16 de diciembre de 2019, en autos RIT 8081-2019 RUC 1900782614-4 ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en donde se le condenó a cumplir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes en su calidad de autor del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 432 y 436 inciso 1° del Código Penal. A su vez, se le impuso la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes en su calidad de autor del delito de receptación de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal. Además, en la misma sentencia, se le sancionó a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias correspondientes en su calidad de autor del delito de robo de vehículo motorizado en sitio no destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal. Finalmente, se le impuso el pago de multa de 1 UTM por delito de porte ilegal de droga, previsto en el artículo 50 de la Ley N°20.000. Agrega que de acuerdo a la información estadística de Gendarmería el condenado registra como fecha de inicio de condena el día 22 de julio de 2019 y fecha de egreso para el día 17 de enero de 2031. Requiere tener presente además que con fecha 04 de septiembre de 2024 se pública en Diario Oficial de la República la Ley N°21.694 que “Modifica los cuerpos legales que indica para mejorar la persecución penal en materia de reincidencia y delitos de mayor connotación social”, incorporando nuevas reglas de determinación de pena en los casos de reincidencia específica del artículo 12 Nº16 del Código Penal, tal como sucede en el caso de marras. Detalla que con dicha información se celebró audiencia de revisión de penas y sentencias el 26 de mayo de 2026 pasado, oportunidad en que se discutió la adecuación de la sentencia de procedimiento abreviado de 16 de diciembre de 2019, únicamente en lo referente al delito de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A del Código Penal, por el cual su representado fue condenado a la pena de 05 años y 01 día de presidio mayor en su grado mínimo. Para ello se tuvo en vista que el delito se encuentra tipificado de la siguiente forma en el inciso tercero: “Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telecomunicaciones, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente”. Alega que no obstante lo anterior, se debe prevenir que su representado fue condenado como reincidente específico, adjudicando el Tribunal a quo, la agravante del artículo 12 Nº16 del Código Penal, según se registra en la sentencia respectiva. En dichos casos, el código penal prevé que se aplica una regla de determinación de pena especial contendida en el artículo 456 bis A del Código Penal inciso 5to, el cual reza lo siguiente: “Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado. De tal forma su representado fue condenado a la pena de 05 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, bajo la aplicación de la regla de determinación de pena especial aquí expuesta, que tiene el efecto de aumentar un grado la pena corporal. Sostiene que, en la audiencia se solicitó al tribunal aplicar la nueva regla de terminación de pena incorporada por el artículo 68 ter del Código Penal, introducida por la Ley N°21.694 anteriormente expuesta. En el caso de marras el delito del artículo 456 bis A del Código Penal, impone una pena que solo consta de un único grado, y de aplicar el artículo 68 ter inciso primero del Código Penal, el efecto de la agravante de reincidencia consiste en excluir el mínimum del presidio menor en su grado máximo, quedando vedado el tribunal a quo de imponer una pena inferior a los 4 años. Bajo dicha lógica la petición de la defensa de aplicar dicha regla de determinación de pena facultaba al tribunal a imponer una pena corporal de 4 años y 01 día, sin discusión respecto de las penas accesorias del delito en comento. Agrega que el tribunal rechazó la petición indicando que: “Luego, en cuanto al delito de receptación de vehículos motorizados, el legislador consideró que se encontraba dentro del grupo de delitos de mayor connotación social y criminalidad organizada que motivaron la reforma, por lo que la discusión abordó cómo armonizar las nuevas reglas con el régimen ya existente para los delitos contra la propiedad, para armonizar el artículo 449 del Código Penal, acordándose en la Comisión Mixta, que para evitar que los delincuentes contra la propiedad tuvieran un trato más laxo o confuso, modificar el artículo 449, estableciendo que a estos delitos también se les aplique la regla del nuevo artículo 68 ter, significando que un reincidente por receptación de vehículos ahora enfrenta obligatoriamente la exclusión del grado mínimo de su pena. Luego, resulta prístino, que el legislador, nunca tuvo en consideración darle un trato más benigno al reincidente de receptación de vehículos motorizados, sino muy por el contrario, aumentar su castigo, y evitar que la pena sea impuesta, por compensaciones de circunstancias atenuantes, en menor medida que la establecida en el tipo penal. Finalmente, se ha decir, que, si el legislador hubiese querido derogar la norma de agravación de pena establecida en el artículo 456 bis A, inciso 4°, para dar aplicación al nuevo artículo 68 ter, ambos del Código Penal, lo hubiese hecho derechamente, pero no lo hizo, por lo que lleva razón el fiscal, que siendo la regla de agravación de pena establecida en el artículo 456 bis A, inciso 4°, respecto de vehículos motorizado, de carácter especial y ubicada sistemáticamente, con posterioridad a la norma del articulo 68 ter del Código Penal, es preferente a aquella, y en ningún caso debe estimarse derogada tácitamente, por lo que no cabe sino desestimar las pretensiones de la defensa penitenciaria.

Fallo

Por tanto, en mérito de lo ya razonado y de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 68 ter, 432, 456 Bis A, todos del Código Penal, se resuelve: Se rechaza la petición de la defensa penitenciaria...” Hace presente luego alegaciones en torno a que “cuando ocurren cambios legales entre el acaecimiento de un hecho y su juzgamiento, o incluso, con posterioridad a la sentencia, surgen conflictos de aplicación de normas en el tiempo, que el juez debe resolver, cumpliendo tanto la prohibición de aplicar con efecto retroactivo normas desfavorables (garantía de lex praevia), como el imperativo de aplicar normas más favorables (principio de lex mitior). Así lo manda el art. 18 del C.P., el que está en plena concordancia con lo establecido en el art. 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política, y el art. 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Desde su parecer en la actualidad coexisten dos normas que regulan la situación de reincidencia específica para el caso del delito de receptación de vehículo motorizado, estas son el artículo 456 bis a inciso quinto y el artículo 68 Ter, ambas del Código Penal. Sostenemos que correspondía aplicar la más benigna al sentenciado otorgándole un trato retroactivo al artículo 68 Ter del Código Penal, lo anterior en conformidad con el principio pro reo, el cual opera como guía para resolución de conflictos interpretativos. En un ámbito similar se ha pronunciado el Máximo Tribunal de nuestro país al analizar por ejemplo la procedencia de abono heterogéneo: “Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado”(SCS 7-2019; SCS 2296-2019; SCS 19715-2023 , 11.248-2024 y 10.946-2024). Conforme a lo expuesto con precedencia, requiere se acoja el recurso, se revoque la resolución recurrida y disponga en su lugar la aplicación del artículo 68 ter del Código Penal, así se sirva de imponer la pena corporal de 4 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo únicamente en lo referente al delito del artículo 456 bis a) del Código Penal. SEGUNDO: Que, la pretensión correctiva y modificatoria de la defensa, obliga a determinar a priori, si es efectivo que nos encontramos en la hipótesis que desde el parecer de la defensa resulta concurrente, esto es, la coexistencia de dos normas que regulan la situación de reincidencia específica para el caso del delito de receptación de vehículo motorizado, en rigor aquella prevista en el inciso 5º del artículo 456 bis A del Código Penal, y la consagrada en el artículo 68 ter del mismo cuerpo legal. Con todo se debe establecer en forma previa, la naturaleza jurídica de ambas circunstancias, para ello se ha de tener en cuenta en que consiste el sistema de determinación de pena, que corresponde en último término la materia en que incide la pretensión correctiva de la defensa. En términos generales, siguiendo a Mañalich, (Mañalich, Juan Pablo: “¿Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena? Una defensa de la obligatoriedad de la rebaja de pena por concurrencia de múltiples circunstancias atenuantes” Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II (2013), Nº4, p. 137) podemos entender por reglas de determinación de la pena aquellas que determinan la naturaleza, la magnitud y el modo de ejecución de una pena en tanto consecuencia jurídica impuesta sobre la persona responsable de un hecho jurídico-penalmente delictivo. En este sentido, las reglas de determinación de la pena pueden entenderse como reglas complementarias de las normas de sanción de la parte especial del Código Penal, o bien de leyes penales especiales, las cuales establecen cuál es el umbral mínimo y máximo de la consecuencia punitiva asociada a la realización imputable de un determinado tipo delictivo, el así llamado marco penal. Tal es, precisamente, la función de las reglas expresadas en las disposiciones del Título III del Libro I del Código Penal. En este mismo orden de ideas, aceptaremos como correcta la distinción que formula el mismo autor entre la determinación legal y la determinación judicial de la pena; entendiendo como las primeras aquellas a través de las cuales la propia ley determina, manteniendo o alterando, la extensión de la pena prevista por la respectiva norma de sanción, por un lado, y las segundas, aquéllas en virtud de las cuales el órgano jurisdiccional –esto es, el tribunal competente– ha de determinar la pena concreta a ser específicamente impuesta sobre la persona del condenado, en atención a condiciones fijadas de modo más o menos estricto por la ley. Ahora bien, y en lo que nos interesa, también corresponde o forman parte de las reglas de determinación legal de la pena, aquellas normas relativas a las así llamadas “circunstancias modificatorias de eficacia excepcional”, descritas por Rudnick como circunstancias “especiales” en contraposición a las comunes (Rudnick, Carolina, La compensación racional de circunstancias modificatorias en la determinación judicial de la pena, Santiago, 2007, pp. 28 y ss.) y que en su entender soportan como nota distintiva el no concurrir a la operación ordinaria de compensación racional, y diferencia esta clasificación de aquella que distingue entre circunstancias específicas y genéricas, según si se trata de circunstancias que solo vienen en consideración respecto de determinados delitos, o bien respecto de cualquier delito. En este contexto, si se está atento a los términos en que aparece redactado el inciso 5º del artículo 456 bis A del Código Penal, esto es, “Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya inc

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Antofagasta, a nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, Felipe Álvarez Hernández, defensor penal público penitenciario en representación del condenado JORDAN ALEJANDRO VILLAGRA VILLALÓN, ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución dictada en audiencia del 29 de mayo de 2026, en causa RUC 1900782614-4 RIT 8081-2019 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, mediante la cual s

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