SIN INFORMACION

JOFRÉ CARRASCO PAULA ANDREA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA MARIA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, doña Paula Andrea Jofré Carrasco, compareciendo de forma personal, deduce acción de protección en favor de sí misma y en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa María y su Dirección de Obras Municipales por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el Informe Técnico N°06/26, notificado formalmente mediante el ORD. N° 13/26 de fecha 5 de mayo de 2026, el cual deniega de forma arbitraria la conexión de su propiedad a la red de alcantarillado en construcción, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 3 de marzo de 2026, solicitó formalmente la inclusión de su unión domiciliaria al proyecto de alcantarillado público ejecutado frente a su propiedad, ubicada en calle Tocornal 7255, financiado con Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Señala que la recurrida rechazó su solicitud argumentando inviabilidad, reconociendo una falencia en la etapa de reevaluación del proyecto no incluir los empalmes de calle Tocornal. Omitiendo un total de 67 uniones domiciliarias. Indica que el personal contratista se encuentra actualmente instalando tableros y moldajes en el frontis de su domicilio, advirtiendo que la inminente pavimentación consolidará un daño irreversible, debido que se clausurará de forma permanente e impracticable el acceso a colector público. Alega que esta negativa es ilegal y constituye una falta de servicio, pues infringe el principio de servicialidad, la Ley N° 18.575 y el artículo 5 bis del Código de Aguas, forzándola a mantener sistemas particulares de aguas servidas como pozos absorbentes o fosas sépticas que amenazan su derecho a la vida y la salud pública de la comunidad rural. Sostiene que se configura una discriminación arbitraria al excluir únicamente a los residentes de la Ruta E-85 en calle Tocornal y que se lesiona su derecho de propiedad al pretender obligarla a financiar roturas de pavimento y nuevas conexiones a futuro. Concluye solicitando que ordenar a la llustre Municipalidad de Santa María y a su Dirección de Obras dejar sin efecto el Informe Técnico N° 06/26 y disponer la inmediata inclusión, diseño y ejecución de la Unión Domiciliaria para mi propiedad habitacional rural ubicada en calle Tocornal 7255, ordenando al municipio realizar las gestiones, adendas contractuales o proyectos de extensión técnica necesarios ante Esval y Vialidad a su exclusivo costo, con expresa condena en costas. A folio 10, evacúa informe don Hernán Robledo Cortés, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santa María. Señala que el proyecto licitado “Construcción alcantarillado Tocornal de la comuna de Santa María” nace para subsanar una emergencia sanitaria provocada por la saturación de pozos en villas de alta densidad habitacional de Villa Pablo Neruda, Villa Tocornal, entre otras, desmintiendo tajantemente la existencia de negligencia o errores de diseño alegados por la actora. Argumenta que la negativa a conectar la unión domiciliaria solicitada responde a una imposibilidad normativa y contractual, toda vez que se trata de una obra financiada con Fondos Nacional de Desarrollo Regional, restringida a lo estrictamente licitado, sin que resulte factible incluir 721 conexiones adicionales incluyendo las 67 omitidas en la reevaluación sin la formulación de un proyecto completamente nuevo. Aduce que existen incompatibilidades insalvables comunicadas por los órganos sectoriales: ESVAL informó factibilidad técnica solo para 540 viviendas; Vialidad prohibió intervenciones en la faja fiscal no contempladas y exigió que las obras fuesen ejecutadas por la empresa contratista actual; mientras que el Gobierno Regional prohibió destinar recursos para financiar obras de carácter privado. Refiere que su actuación se ajusta al principio de legalidad, descartando faltas de servicio y justificando la negativa en las limitaciones impuestas por el uso de recursos públicos priorizados para el 40% más vulnerable, condición socioeconómica que la actora, al ser empleada pública, no cumpliría. Sostiene que no se vulnera el derecho a la vida ni la propiedad de la actora, puesto que esta posee una parcela de cinco mil metros cuadrados con espacio suficiente para mantener sistemas particulares de saneamiento, a diferencia de los residentes de las villas beneficiadas, pudiendo conectarse legítimamente a su propio costo una vez que las obras sean entregadas al uso público. A folio 11 y 12, evacúa informe don Claudio Patricio Zurita Ibarra, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santa María. Expone idénticos

Fundamentos

fundamentos de defensa que la Dirección de Obras, reiterando que la negativa no resulta caprichosa sino ceñida a las bases de licitación y los instructivos de los órganos técnicos sectoriales. Indica que el Estado no puede financiar con fondos FNDR obras de cargo de privados que no fueron licitadas. Afirma que no hay falta de servicio ni error de diseño, toda vez que se priorizó combatir una emergencia sanitaria en sectores urbanos concentrados. Reafirma que la actora podrá regularizar su conexión privadamente a futuro y descarta las vulneraciones constitucionales acusadas. Finalmente pide el rechazo en todas sus partes, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho señalados, con costas. A folio 14, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de la presente vía cautelar, la recurrente impugna el Informe Técnico N°06/26 emitido por la Dirección de Obras Municipales de Santa María, el cual deniega la conexión de su propiedad a la red de alcantarillado público en actual construcción. Argumenta que el acto es ilegal y arbitrario por fundarse en falencias de diseño municipal, priorizando un trámite burocrático por sobre el colapso sanitario de su inmueble, solicitando se deje sin efecto el informe y se disponga la inclusión, diseño y ejecución de su unión domiciliaria con cargo al municipio. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la negativa a la conexión no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino el estricto cumplimiento normativo de un proyecto financiado con Fondo Nacional de Desarrollo Regional, destinado a subsanar una emergencia sanitaria en sectores de alta densidad. Argumenta que incorporar uniones no licitadas es inviable administrativa y financieramente sin un nuevo proyecto aprobado por ESVAL, Vialidad y el Gobierno Regional. Añade que la actora posee espacio en su parcela para un sistema particular transitorio y que podrá conectarse a su propio costo posteriormente. En consecuencia, descarta vulneraciones a la integridad física, igualdad o propiedad, solicitando el rechazo. Cuarto: Que, en cuanto a la legalidad y razonabilidad del acto impugnado, el Informe Técnico N°06/26 emitido por la Dirección de Obras Municipales no reviste el carácter de arbitrario ni ilegal. La decisión de la autoridad administrativa se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes técnicos y financieros objetivos. Dicha negativa se sustenta en la imposibilidad legal de destinar fondos orientados a solucionar una emergencia sanitaria focalizada en sectores urbanos densos a obras de carácter privado no licitadas. Asimismo, la decisión obedece a las restricciones normativas impuestas por la Dirección de Vialidad respecto a la intervención de la Ruta E-85, lo que podría generar incompatibilidades en las garantías de la obra pública en curso, constatándose que la autoridad obró dentro del marco de sus facultades. Quinto: Que, las alegaciones de la recurrente relativas a una supuesta falta de servicio u omisión negligente en el catastro inicial del proyecto por parte de la entidad edilicia, así como la determinación de las responsabilidades civiles o administrativas que pudieren derivar de dicha omisión, constituyen materias de lato conocimiento. Estas controversias fácticas y jurídicas deben ser ventiladas en el procedimiento ordinario correspondiente, excediendo los márgenes de la acción de protección. Sexto: Que, conforme a lo razonado, al no configurarse un acto arbitrario ni ilegal imputable a la recurrida, no es posible establecer la vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, correspondiendo el rechazo de la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por doña Paula Andrea Jofré Carrasco en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa María y su Dirección de Obras Municipales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Protección-4053-2026. En Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, doña Paula Andrea Jofré Carrasco, compareciendo de forma personal, deduce acción de protección en favor de sí misma y en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa María y su Dirección de Obras Municipales por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el Informe Técnico N°06/26, notificado for

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