2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARSANO/UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-1293-2023, caratulada “Marsano con Universidad Autónoma de Chile”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña María José de Lourdes Marsano Cornejo en contra de Universidad Autónoma de Chile, y acoger parcialmente la acción subsidiaria por despido improcedente y ordenar a la demandada el pago de la suma del recargo legal del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio, además de ordenar el pago de $400.000 por concepto de una publicación científica efectuada por la trabajadora, con reajustes e intereses, rechazando la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, doña María José de Lourdes Marsano Cornejo, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 numeral 4º del mismo Código; y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente dedujo el presente recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 numeral 4º del mismo Código, precepto que exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que el tribunal estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que el tribunal de primera instancia, al pronunciarse sobre la reclamación de diferencias salariales por reajuste de remuneraciones, se limitó a indicar —en el considerando décimo tercero de la sentencia— que el contrato de trabajo de la demandante no establece reajustabilidad, sin haber realizado ningún análisis del documento contractual. Se argumenta que esta afirmación es manifiestamente incorrecta, por cuanto el contrato de trabajo suscrito entre las partes es un documento de apenas dos páginas y nueve cláusulas, siendo la cláusula octava la que dispone, de forma explícita, que el sueldo estipulado en la cláusula quinta y los beneficios que eventualmente se pudieran pactar a futuro se reajustarán anualmente en el mes de abril, de conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el año anterior, siendo el primer reajuste otorgado en el mes de abril del año 2013. Se señala que no se trata de un contrato extenso ni de una cláusula oscura que requiera interpretación, sino que la sola lectura del documento permite constatar la existencia de dicha estipulación de reajuste. Al omitir este análisis, el tribunal no cumple con el requisito de examinar íntegramente cada medio probatorio, expresando las razones por las cuales le otorga mayor o menor peso respecto a los demás elementos de prueba. Se sostiene que este defecto distorsiona toda la operación intelectual posterior del sentenciador, llevándolo a conclusiones que no se condicen con la realidad de los hechos, invocándose al respecto la doctrina del autor Omar Astudillo Contreras y la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago contenida en Rol 300-2015, de 9 de junio de 2015. Agrega que dicha omisión resulta concordante con la declaración del propio testigo de la demandada, señor Claudio Muñoz Mora, quien al deponer reconoció que, aunque la mayoría de los contratos no contienen cláusula de reajustabilidad, es posible que uno en particular sí la contenga, si las partes lo negociaron directamente. Dicha declaración no fue valorada por el tribunal al pronunciarse sobre la materia de reajuste, constituyendo una omisión adicional en el análisis de la prueba. Manifiesta que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, a su juicio, el tribunal al no analizar el contrato de trabajo y al no constatar la existencia de la cláusula octava de reajuste, resolvió rechazar íntegramente la reclamación por diferencias de remuneraciones originada en la falta de reajuste según la variación del IPC desde el mes de marzo del año 2020, mientras que de haber sido analizada dicha cláusula, el tribunal habría necesariamente acogido dicha reclamación. Termina solicitando se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia en las partes referidas al reajuste de remuneraciones, las cotizaciones previsionales asociadas y la nulidad del despido, y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda no sólo en la acción subsidiaria de despido improcedente y condena del recargo legal y concepto de publicaciones, sino que también se condene al pago de las diferencias en las remuneraciones por no haber realizado el reajuste, ordenando el pago proporcional de las cotizaciones por dichos montos y acogiendo la nulidad del despido. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, la parte recurrente invocó la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentencia impugnada vulnera el principio de razón suficiente, que es uno de los principios de la lógica formal que debe orientar la motivación de toda sentencia judicial. Se explica que dicho principio implica que todo juicio, para ser tenido por verdadero, requiere de una razón suficiente que lo fundamente. En el caso de autos, el tribunal afirmó que no existía en el contrato una cláusula de reajuste, pero para que esta proposición pueda tenerse por verdadera, debe ser demostrada, es decir, deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por cierta. Cita doctrina en relación con el principio que invoca. En el caso presente, se sostiene que no existió actividad probatoria mínima para poder concluir que no existía una cláusula de reajuste, dado que el menor análisis del contrato de trabajo permite arribar a la conclusión opuesta. Manifiesta que el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que, al no haberse ejercido una mínima actividad probatoria respecto al contrato de trabajo, llevó al tribunal a la misma conclusión errónea, mientras que de haber valorado adecuadamente la prueba, hubiera tenido por acreditada la existencia de la cláusula de reajuste de remuneraciones, debiendo acoger la demanda en relación con la diferencia de sueldos efectivamente pagados, con todo lo que ello conllevaba, incluido la nulidad del despido. Al igual que respecto de la causal principal, termina solicitando se acoja el recurso por esta causal subsidiaria, se anule parcialmente la sentencia en las partes referidas al reajuste de remuneraciones, las cotizaciones previsionales asociadas y la nulidad del despido, y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda no sólo en la acción subsidiaria de despido improcedente y condena del recargo legal y concepto de publicaciones, sino que también se condene al pago de las diferencias en las remuneraciones por no haber realizado el reajuste, ordenando el pago proporcional de las cotizaciones por dichos montos y acogiendo la nulidad del despido. Tercero: Que en lo principal interpuso la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias; otorgar más allá de lo pedido; y por haber omitido los requisitos del artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Respecto de esta causal es necesario tener en cuenta que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo prescribe: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”; El artículo 459 del Código del Trabajo, a su turno, indica que: “La sentencia definitiva deberá contener: N° 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” conceptualización que da cuenta que ella está prevista para velar por la forma de las sentencias, imponiendo al tribunal -en lo pertinente al recurso- la carga de analizar toda la prueba rendida, consignar los hechos que se consideran demostrados y las consideraciones jurídicas en las que el

Fallo

fallo recurrió la parte demandante, doña María José de Lourdes Marsano Cornejo, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 numeral 4º del mismo Código; y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente dedujo el presente recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 numeral 4º del mismo Código, precepto que exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que el tribunal estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que el tribunal de primera instancia, al pronunciarse sobre la reclamación de diferencias salariales por reajuste de remuneraciones, se limitó a indicar —en el considerando décimo tercero de la sentencia— que el contrato de trabajo de la demandante no establece reajustabilidad, sin haber realizado ningún análisis del documento contractual. Se argumenta que esta afirmación es manifiestamente incorrecta, por cuanto el contrato de trabajo suscrito entre las partes es un documento de apenas dos páginas y nueve cláusulas, siendo la cláusula octava la que dispone, de forma explícita, que el sueldo estipulado en la cláusula quinta y los beneficios que eventualmente se pudieran pactar a futuro se reajustarán anualmente en el mes de abril, de conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el año anterior, siendo el primer reajuste otorgado en el mes de abril del año 2013. Se señala que no se trata de un contrato extenso ni de una cláusula oscura que requiera interpretación, sino que la sola lectura del documento permite constatar la existencia de dicha estipulación de reajuste. Al omitir este análisis, el tribunal no cumple con el requisito de examinar íntegramente cada medio probatorio, expresando las razones por las cuales le otorga mayor o menor peso respecto a los demás elementos de prueba. Se sostiene que este defecto distorsiona toda la operación intelectual posterior del sentenciador, llevándolo a conclusiones que no se condicen con la realidad de los hechos, invocándose al respecto la doctrina del autor Omar Astudillo Contreras y la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago contenida en Rol 300-2015, de 9 de junio de 2015. Agrega que dicha omisión resulta concordante con la declaración del propio testigo de la demandada, señor Claudio Muñoz Mora, quien al deponer reconoció que, aunque la mayoría de los contratos no contienen cláusula de reajustabilidad, es posible que uno en particular sí la contenga, si las partes lo negociaron directamente. Dicha declaración no fue valorada por el tribunal al pronunciarse sobre la materia de reajuste, constituyendo una omisión adicional en el análisis de la prueba. Manifiesta que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, a su juicio, el tribunal al no analizar el contrato de trabajo y al no constatar la existencia de la cláusula octava de reajuste, resolvió rechazar íntegramente la reclamación por diferencias de remuneraciones originada en la falta de reajuste según la variación del IPC desde el mes de marzo del año 2020, mientras que de haber sido analizada dicha cláusula, el tribunal habría necesariamente acogido dicha reclamación. Termina solicitando se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia en las partes referidas al reajuste de remuneraciones, las cotizaciones previsionales asociadas y la nulidad del despido, y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda no sólo en la acción subsidiaria de despido improcedente y condena del recargo legal y concepto de publicaciones, sino que también se condene al pago de las diferencias en las remuneraciones por no haber realizado el reajuste, ordenando el pago proporcional de las cotizaciones por dichos montos y acogiendo la nulidad del despido. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, la parte recurrente invocó la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentencia impugnada vulnera el principio de razón suficiente, que es uno de los principios de la lógica formal que debe orientar la motivación de toda sentencia judicial. Se explica que dicho principio implica que todo juicio, para ser tenido por verdadero, requiere de una razón suficiente que lo fundamente. En el caso de autos, el tribunal afirmó que no existía en el contrato una cláusula de reajuste, pero para que esta proposición pueda tenerse por verdadera, debe ser demostrada, es decir, deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por cierta. Cita doctrina en relación con el principio que invoca. En el caso presente, se sostiene que no existió actividad probatoria mínima para poder concluir que no existía una cláusula de reajuste, dado que el menor análisis del contrato de trabajo permite arribar a la conclusión opuesta. Manifiesta que el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que, al no haberse ejercido una mínima actividad probatoria respecto al contrato de trabajo, llevó al tribunal a la misma conclusión errónea, mientras que de haber valorado adecuadamente la prueba, hubiera tenido por acreditada la existencia de la cláusula de reajust

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Santiago, nueve de nueve de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-1293-2023, caratulada “Marsano con Universidad Autónoma de Chile”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña María Jos

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