POBLETE/AGUILERA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparecen don Alejandro Ramiro Miranda Castro y doña Viviana Del Carmen Poblete Cabrera, actuales presidente y tesorera del Círculo de Alguaciles de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile, y deducen recurso de protección en contra de don Rodrigo Eduardo Aguilera Ramírez, Alguacil Mayor y Relacionador Zonal XII Región Magallanes, en razón de los actos que señalan como ilegales y arbitrarios, consistentes en la suspensión de sus cargos sin debida notificación así como la divulgación de información a terceros miembros de distintos Círculos de Amigos de Carabineros alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1°, 4°, 12° y 14° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que el 23 de mayo de 2024 se formó la primera directiva del Círculo de Alguaciles de la Primera Comisaría de Punta Arenas, resultando electo en segunda elección de directiva, de fecha 5 de diciembre de 2024, don Alejandro Ramiro Miranda Castro como Alguacil Mayor Presidente y doña Viviana del Carmen Poblete Cabrera como Alguacil Tesorera, entre otros cargos que se designaron. Indica que al ser nombrado el recurrido Rodrigo Eduardo Aguilera Ramírez como Relacionador Zonal, se creó un grupo de WhatsApp interno para la comunicación entre sí y expresar sugerencias y proponer ideas. Refieren que en el mes de febrero de 2026, el General de Carabineros, don Marcelo Araya Zapata, procedió a nombrar al entonces Presidente de la República don Gabriel Boric Font como Alguacil Ilustre, decisión que generó descontento generalizado fundado en las declaraciones emitidas por el ahora ex presidente durante el estallido social en el año 2019, en que exigía la refundación de Carabineros de Chile. Exponen que raíz de ello, se propuso confeccionar una carta en términos muy respetuosos en que se manifestaba dicho descontento, la que fue enviada al grupo privado de WhatsApp compuesto solo por personas de las directivas de los círculos de esta ciudad. Agrega que posterior a la redacción de la carta, no se obtuvo el quorum necesario para su aprobación y envío al Círculo Mayor en Santiago, quedando ésta solo como un borrador y una inquietud dentro del mencionado grupo de WhatsApp. Indican que el 17 de abril de 2026, el recurrido citó al Presidente del Círculo de la Primera Comisaría a una reunión, sin indicar los temas a tratar, a la que no se concurrió previo acuerdo de la directiva y por impedimentos laborales. Señala que alrededor de las 18:00 horas del mismo día, el recurrido comunicó vía correo electrónico que el recurrente Sr. Alejandro Miranda Castro se encontraba suspendido de sus funciones como Presidente, sin indicar
Fundamentos
motivos ni fundamentos que sustentaran esa decisión, y que en forma casi paralela lo eliminó del grupo de WhatsApp y comunicó de manera peyorativa a aproximadamente 14 alguaciles de distintos círculos de la región la suspensión por orden del Círculo Mayor y del Tribunal de Honor de la corporación, sin que el afectado hubiere sido notificado formalmente de tal medida y que frente a sus consultas el recurrido el 28 de abril de 2026 le remitió por correo electrónico, a modo meramente informativo, el documento reservado Oficio N°50 del Círculo Mayor de Amigos de Carabineros de 15 de abril de 2026, pese a que dicho oficio disponía expresamente que la notificación debía ser personal, con copia al correo electrónico registrado en la Corporación. Afirman que a la fecha de la presentación del recurso, no ha sido notificado. Señala que con este procedimiento se le está afectando psicológicamente y su honra, y que se pretende desintegrar el circulo local, sin que se encuentre en funcionamiento y sin que se haya confeccionado una nueva directiva, ya que más de la mitad de los alguaciles renunciaron al saber de estos hechos y los otros miembros no desean formar una nueva directiva. Refieren que una situación similar afecta a la Tesorera doña Viviana del Carmen Poblete Cabrera, quien habría sido notificada por carta certificada de fecha 20 de abril de 2026, adjuntándosele el Oficio N°49, pese a que en esa fecha ya existía un presidente provisorio, el señor Bernardo Pradenas Bustamante, quien en su calidad de tal debió haber procedido a la notificación, incumpliendo con ello el conducto regular obrando fuera de toda normativa. Sostienen que el actuar del recurrido procedió a amenazar con disolver el Círculo de Amigos de la Primera Comisaria de Punta Arenas si al 19 de mayo del presente no existe una nueva directiva, situación arbitraria e ilegal, ya que no existe orden alguna del Círculo Mayor en tal sentido, por ello recurre a este Tribunal de Alzada para agilizar todo trámite con el objetivo de continuar las funciones como circulo y terminar la incertidumbre que embarga a sus miembros. En cuanto a las garantías vulneradas, refieren un menoscabo psíquico, ya que se encuentran viviendo una incertidumbre respecto de decisiones arbitrarias y dilatadas en el tiempo; sostiene que se afecta la honra, dado que se puso en concomimiento de terceros la situación que lo afecta sin haber sido válidamente notificado; libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, ya que sólo hizo presente su disconformidad con la decisión y el derecho de presentar peticiones a la autoridad.
Fallo
Por lo expuesto solicita que se declare ilegal la suspensión de funciones y la divulgación de información a terceros, con expresa condena en costas. Que informa el recurso don Rodrigo Eduardo Aguilera Ramírez, pidiendo que se rechace el recurso, con expresa condena en costas. Señala que el Círculo de Amigos de Carabineros de Chile es una Corporación cuyos fines y objetivos son propender al cultivo de los más altos valores morales ciudadanos, proyectar hacia la comunidad la acción de Carabineros de Chile, apoyar, resaltar y difundir sus funciones de bien público coadyuvando a éstas, y programar y ejecutar actividades de orden social y cultural, cuyos Estatutos fueron aprobados por Decreto N° 892 de 31 de agosto de 1998 del Ministerio de Justicia. Indica que el Círculo Mayor de Amigos de Carabineros de Chile, con asiento en Santiago, es el órgano superior de dirección de la Corporación. Afirma que su cargo de Relacionador Zonal se encuentra regulado en el artículo 45° del Estatuto de la Corporación, que lo faculta para servir de canal de comunicación entre el Círculo Mayor y los Círculos Locales velando por el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados por aquel, entre otras funciones. Sostiene que su rol en los hechos del recurso consistió exclusivamente en cumplir las funciones previstas en los literales a) y o) del artículo 45° del Estatuto y en el artículo 11-5, literal o) del Reglamento Administrativo, Disciplinario y de Régimen Interno de la Corporación, a fin de notificar a ambos recurrentes las medidas contenidas en los Oficios N°50 y N°49 de 15 de abril de 2026, lo que cumplió mediante carta certificada. Destaca que no es efectivo que haya desplegado acto alguno para disolver el Círculo Local ni para denostar la honra de los recurrentes ni afectarlos en su salud mental. Refiere que ambos recurrentes se encuentran sometidos a un procedimiento disciplinario reglado, previsto en el Título IX del Estatuto, citando los artículos 48, 10 y 6 del referido estatuto. Señala que en el caso de los recurrentes, se aplicó el artículo 6-1, que trata respecto de las sanciones y que establece que “procederá la suspensión de la calidad de Alguacil cuando la Directiva del Círculo Local, el Círculo Mayor, el Tribunal de Honor o la justicia ordinaria se encuentren abocados al estudio de un proceso investigativo o sancionatorio, que afecte o pudiere afectar a uno o más Alguaciles, quien notificado formalmente de esa situación, quedará automáticamente suspendido de su condición de Alguacil, y no podrá participar en ningún tipo de reuniones ni actividades del Círculo ni de la Corporación, debiendo hacer entrega de su Credencial al Alguacil Mayor Presidente o Secretario del Círculo Local, la que deberá ser remitida al Relacionador Zonal para su retención, credencial que le será devuelta una vez finalizada la investigación, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que resulten del proceso investigativo.” Agrega que los recurrentes actualmente se encuentran sometidos a un procedimiento disciplinario reglado, en el cual se garantiza el debido proceso, y sus actuaciones como Relacionador Zonal están revestidas de legalidad, al obrar de conformidad a los Estatutos y Reglamento de la Corporación Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir sobre un proceso disciplinario que no se encuentra afinado mediante un acto terminal, situación en la que se encuentran los recurrentes, siendo notificados de las primeras medidas a través de los Oficios 49 y 50. Añade que el proceso disciplinario contempla un sistema recursivo propio, conforme al artículo 6-4 del Reglamento que establece que las medidas son apelables ante el Círculo Mayor, o bien, procede un recurso de Reconsideración de la medida en caso de ser dictada directamente por este último. Indica que ambos recurrentes presentaron sus renuncias a la Corporación el 18 de abril de 2026, las que luego dejaron sin efecto el 23 de abril del mismo año, manifestando expresamente su voluntad de someterse al proceso disciplinario en curso, lo que deja en evidencia lo extemporáneo e impertinente del presente recurso, pues al desistirse de sus renuncias aceptaron las reglas y normativas internas de la Corporación. Por lo expuesto pide el rechazo del recurso con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) que de la misma se siga un atentado directo e inmediato a garantías constitucionales protegibles por esta vía; y d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de los actos del Relacionador Zonal de la XII Región, don Rodrigo Eduardo Aguilera Ramírez, consistentes en haber notificado a los recurrentes su suspensión de sus cargos, sin respetar las formalidades ordenadas en los Oficios N°50 y N°49 del Círculo Mayor de Amig
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Punta Arenas, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparecen don Alejandro Ramiro Miranda Castro y doña Viviana Del Carmen Poblete Cabrera, actuales presidente y tesorera del Círculo de Alguaciles de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile, y deducen recurso de protección en contra de don Rodrigo Eduardo Aguilera Ramírez, Alguacil Mayor y Relacionador Zonal XII Región Magallane
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