SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE/MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Jaime Gutiérrez Oliva, abogado en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE, interponiendo recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, por haber dictado la resolución exenta Nº 2.366/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 que declaró el cierre del proceso de consulta indígena, siendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera amenaza y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. Informan la Subsecretaria de Medio ambiente, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su acción indicando que mediante resolución exenta Nº 2.366/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual declaró el cierre del proceso de consulta indígena, respecto de las materias que serán reguladas en los reglamentos sobre áreas protegidas, concesiones y permisos, y sitios prioritarios, en el marco de la Ley 21.600, es un acto ilegal y arbitrario que vulnera, amenaza y perturba las garantías constitucionales del recurrente. Refiere que la ilegalidad y la arbitrariedad radican en que la autoridad da por válidamente concluido un proceso consultivo que careció de un presupuesto material indispensable, la que consiste en la entrega material oportuna, completa y pertinente de la información necesaria a la comunidad indígena, y de este modo pudiera deliberar sobre ella de forma previa, libre e informada. Señala que, en cuanto a la procedencia del recurso, que la resolución recurrida produce un efecto actual y directo, desde que clausura administrativamente un procedimiento de consulta indígena cuya validez material es precisamente lo que se cuestiona, cerrando la posibilidad de corrección interna del vicio y habilitando la continuación de la potestad reglamentaria del Estado sobre la base de una consulta defectuosa. Expresa que mediante Resolución Exenta Nº 4.259, de 3 de septiembre de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente instruyó la realización de un proceso de consulta indígena respecto de las materias que serían reguladas en los reglamentos derivados de la Ley Nº 21.600. Indica que, pese a la falta de información sobre la medida consultada, la Comunidad Atacameña de Socaire, participó activamente en el proceso y aprobó en asamblea extraordinaria su Informe de Deliberación con fecha 3 de octubre de 2025, en el cual consta objeción estructural al proceso, debido a la insuficiencia de la información proporcionada por el Ministerio, lo que impidió una deliberación previa, libre e informada. Agrega que el recurso busca restablecer el derecho debido a que el cierre de la consulta impide corregir el vicio de falta de información y continúa la potestad reglamentaria basada en una consulta defectuosa. Sostiene que la Comunidad Atacameña de Socaire es directamente afectada por los reglamentos, especialmente en relación con sus tierras y formas de vida ancestrales. Menciona que, durante el diálogo nacional, el reglamento se ajustó y revisó en las etapas finales sin ser puesto a disposición suficiente con anticipación para una deliberación adecuada. Lo anterior, infringe el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT al no consultar de manera previa, adecuada y con información suficiente a la comunidad indígena sobre la regulación propuesta. Que el procedimiento regulado por el Decreto Supremo Nº 66 exige entrega de información que no fue cumplida en términos materiales. Argumenta que la resolución carece de motivación suficiente para rechazar la objeción central de falta de información oportuna y adecuada, constituyendo una falta de buena fe y motivación. Señala que la autoridad concluye erróneamente que el proceso fue adecuado, a pesar de evidencias claras en el expediente que reportan falta de borradores oportunos y modificaciones de último minuto. Agrega que, se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 Nº 2 al someter a la comunidad a un proceso desigual e inequitativo que no le proporcionó información mínima para deliberar; y también afecta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 en su dimensión colectiva, puesto que la regulación impacta directamente tierras, aguas y proyectos comunitarios fundamentales para la comunidad. Arguye que el recurso no cuestiona desacuerdos sobre el contenido, sino la falta de condiciones jurídicas mínimas para una consulta válida, lo que hace inválido todo el proceso. Finalmente solicita que se acoja la acción de protección, disponiendo dejar sin efecto la resolución exenta; retrotraer el proceso a una etapa previa a la entrega de información suficiente sobre la medida; ordenar al Ministerio del Medio Ambiente poner a disposición de la comunidad y demás pueblos el contenido íntegro o a lo menos sustantivamente suficiente de la medida consultada; que se otorgue un plazo adecuado para deliberación y garantizar cumplimiento del Convenio 169 y el D.S. 66; y ordenar la continuación del proceso; todo lo anterior con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informó José Vial Barros, Subsecretario del Medio Ambiente, solicitando, que se rechace el presente recurso de protección. Señala que la consulta indígena obedeció a la obligación legal del Ministerio del Medio Ambiente de elaborar reglamentos para la Ley Nº 21.600 y siguió un proceso con varias etapas de planificación, entrega de información, deliberación interna, diálogo y sistematización, con la activa participación de la comunidad afectada. Indica que la Comunidad Atacameña de Socaire contó con asesoría técnica y jurídica propia, produjo un extenso informe de deliberación interna y participó en el diálogo regional y nacional, donde expuso desacuerdos, especialmente con la ausencia de borradores de reglamentos previos a la consulta. Agrega que, durante el diálogo nacional en diciembre 2025, se analizaron y votaron múltiples materias del reglamento, registrando acuerdos, acuerdos parciales y desacuerdos, con activa participación de los pueblos indígenas, incluido el pueblo Lickanantay. Informa que posteriormente, se presentaron 15 recursos de reposición contra el Acta de Acuerdos y Desacuerdos, algunos por miembros de la comunidad Atacameña de Socaire, señalando vicios como falta de representación adecuada y discrepancias no reflejadas adecuadamente en el acta. Refiere que la Resolución Exenta Nº 1.366/2026 declaró el cierre del proceso de consulta indígena tras cumplimiento de las etapas regulatorias y mantuvo activo el procedimiento para la participación del pueblo Rapa Nui, dadas sus particularidades territoriales. Sostiene que el recurso de protección no es procedente para revisar en sede cautelar un procedimiento administrativo complejo y técnico como el proceso de consulta indígena y que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para revisar tales actos, en particular ante tribunales ambientales especializados. Arguye que la jurisprudencia de la Corte Suprema valida que esta controversia debe resolverse en instancia especializada y no mediante recurso cautelar, que no admite análisis integral ni técnico de procedimientos administrativos complejos. Añade que el estándar legal exige que la consulta indígena sea previa, con entrega oportuna de información que contemple motivos, naturaleza, alcance e implicancias de las medidas, adaptada culturalmente y en lenguaje adecuado, sin obligación de entregar borradores o textos reglamentarios afinados. Explica que la ley y reglamentos limitan el margen de discrecionalidad del Ministerio, pues la mayoría de los aspectos fueron definidos en la Ley 21.600, que ya tuvo consulta previa en el proceso legislativo entre 2016-2017. Ahonda que la entrega de información se realizó en la etapa de entrega de información el 6 de febrero de 2025, incluyendo una minuta y presentación PowerPoint detalladas, enviadas por correo electrónico a la comunidad, que contenían los lineamientos sustantivos de las materias consultadas. Aclara que la comunidad pidió reiteradamente borradores del reglamento, pero recibió explicación clara que la consulta estaba orientada a discutir contenidos y materias para luego elaborar los borradores, conforme a la normativa y estándares aplicables. Expone que el proceso siguió una metodología acordada en conjunto con las comunidades en la etapa de planificación, aceptada y sin objeciones, que respetó los acuerdos firmados y estableció las fases claras para el proceso consultivo. Agrega que la Comunidad Atacameña de Socaire participó activamente, realizó talleres internos, elaboró un extenso informe y participó en todas las fases relevantes, demostrando que no fue excluida ni desprovista de información necesaria para su participación efectiva. Expresa que no se constató vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, pues la comunidad recibió el mismo trato e información que otras comunidades indígenas y contó con asesoría propia en igualdad de condiciones. Asimismo, no existe afectación al derecho de propiedad según el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que la resolución impugnada únicamente cierra el proceso consultivo y no modifica derechos territoriales ni crea áreas protegidas; los actos impugnados no son definitivos ni generan un perjuicio jurídico concreto y actual. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe y que se rechace el recurso. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Asimismo, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados; y en este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho; y será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. CUARTO: Que, por otra parte, el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito, la oportunidad, la conveniencia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades, cuando éstas han sido dictadas dentro del marco de sus competencias, con observación de los requisitos que exige la ley para que un acto sea válido de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. En efecto, la acción constitucional de protección no ha sido concebida como un mecanismo de control general de legalidad administrativa ni como una vía alternativa a los procedimientos ordinarios de impugnación, menos aún para sustituir el análisis propio de la sede administrativa o jurisdiccional llamada a conocer de controversias relativas a la falta de entrega de información oportuna y completa en el contexto de la consulta indígena. En consecuencia, el control que esta Corte puede ejercer por esta vía excepcional se encuentra estrictamente circunscrito a verificar si el acto recurrido presenta, de manera manifiesta, vicios de ilegalidad o arbitrariedad que importen una afectación actual o inminente de garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, así las cosas, para la adecuada decisión del recurso, en este caso, debe establecerse si la autoridad recurrida incurrió en una acción ilegal o arbitraria al disponer el cierre del proceso de consulta indígena, mediante la Resolución Exenta N°2.366/2026 de 10 de marzo de 2026; y si con ello afectó las garantías constitucionales que señala en el recurso, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la comunidad. SEXTO: Que, para tal efecto, resulta indispensable detenerse en el análisis de la normativa aplicable a la materia. En este orden de ideas, debe consignarse que el artículo 6° del Convenio N°169 de la O.I.T., dispone en su numeral 1°: “Al aplicar las disposiciones del presente Co

Fallo

fallo ya referido señala que “Cuarto: Que conviene dejar consignado que el Convenio N°169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados” OCTAVO: Que, conforme con lo que se viene señalando, y del mérito de los antecedentes, se puede comprobar que el Estado en este caso, ha dado cumplimiento a su deber de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de todo el país, para los efectos de analizar materias que deben ser objeto del Reglamento de la Ley N°21.600 en relación con áreas protegidas, lo que se hizo mediante Resolución 4259/2024, del Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, consta del expediente respectivo que se realizaron diversas actividades de difusión, información y coordinación con las comunidades indígenas, especificándose los aspectos de las materias que van a ser objeto del Reglamento, como ocurre con el procedimiento de creación, modificación y desafectación de áreas protegidas del Estado, lo que consta del abultado expediente acompañado y custodiado en Secretaría de esta Corte mediante un dispositivo electrónico, además de las distintas actas de acuerdos y desacuerdos, que se levantaron sobre diversas materias que van a ser objeto del Reglamento, y en la cual participaron representantes de numerosas comunidades, según se advierte de las actas de asambleas realizadas en el marco de la consulta. NOVENO: Que, conforme con lo que se ha expresado en el motivo que antecede, carece de sustento la pretendida ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye por el recurrente al acto de cierre del proceso de consulta por parte de la autoridad recurrida, ya que no es efectivo que se le haya privado de la información necesaria sobre el proyecto de Reglamento, ya que dicha alegación es planteada en términos generales y ambiguos, en circunstancias que el objetivo de la consulta es oír a los pueblos y comunidades indígenas, a quienes les corresponde, especialmente, suministrar los insumos que a su entender deben considerarse para las acciones del Estado que puedan afectarles, sobre todo, si se tiene en cuenta que la recurrente ha tenido una participación activa en el proceso de consulta y con la asesoría letrada necesaria para plantear sus intereses. Por otra parte, no se advierte de qué manera se afecta a la comunidad recurrente el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que la pretendida afectación debe analizarse en relación con un trato desigual que se le hubiere dado a otras comunidades participantes del proceso de consulta, pero ello no se advierte, ni ha sido explicitado por la recurrente; y lo mismo ocurre con el derecho de propiedad, que dice verse afectado por el cierre del proceso de consulta, ya que también se plantea en términos generales y ambiguos, sin justificación alguna. De esta manera, solo procede el rechazo de la acción de protección intentada en estos antecedentes. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jaime Gutiérrez Oliva, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña de Socaire, en contra del Ministerio del Medio Ambiente. Regístrese y comuníquese. Rol 854-2026 (Protección) Redactó el ministro señor Eric Sepúlveda Casanova. 2

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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Jaime Gutiérrez Oliva, abogado en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE, interponiendo recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, por haber dictado la resolución exenta Nº 2.366/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 que declaró el cierre del proceso de consulta indígena, siendo un acto i

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