PIRELA/SERCOM SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y MANTENCION LTDA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, por sentencia dictada el seis de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT M-3142-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente demanda interpuesta por Daniel Alexander Pirela Mejias en contra de Sercom Servicios de Construcción y Mantención Spa, declarando que el despido fue improcedente y condenando a la demandada al pago del recargo legal y la prestación laboral (bono anual por $102.417) que en el fallo se indican, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante fundando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley y, conjuntamente con la causal anterior, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada en representación del demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, respecto del rechazo de la demanda en lo referente a la restitución del descuento del aporte empleador al seguro de cesantía. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el descuento regulado en el artículo 13 de la Ley 19.728 solo procede si el despido por necesidades de la empresa es material y jurídicamente validado. Al declararse judicialmente que el despido es improcedente, desaparece la condición objetiva que faculta al empleador a retener el aporte, por lo que el rechazo de esta devolución influye directamente en la parte dispositiva del
Fallo
fallo se indican, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante fundando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley y, conjuntamente con la causal anterior, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada en representación del demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, respecto del rechazo de la demanda en lo referente a la restitución del descuento del aporte empleador al seguro de cesantía. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el descuento regulado en el artículo 13 de la Ley 19.728 solo procede si el despido por necesidades de la empresa es material y jurídicamente validado. Al declararse judicialmente que el despido es improcedente, desaparece la condición objetiva que faculta al empleador a retener el aporte, por lo que el rechazo de esta devolución influye directamente en la parte dispositiva del fallo al privar al demandante del monto reclamado. Segundo: Que, conjuntamente con la causal anterior, se invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando una infracción a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, en la valoración de la prueba rendida sobre la prestación laboral demandada (bono anual) y el monto de esta. Expone el recurrente que el juez limitó el pago de un bono a solo $102.417 —monto que históricamente correspondió a una fracción de apenas tres meses del año 2022— y rechazó la exigencia total de $1.370.848 tildando la demanda de confusa y carente de raciocinio matemático. Estima el actor que se acreditó que la empresa prometió un bono del 130% para el año 2023 por sus mejoras económicas y que despidió al trabajador deliberadamente días antes del pago para evadir su obligación. Cuestiona que el tribunal no aplicara los apercibimientos legales ante la negativa de la empresa a exhibir sus libros de remuneraciones y balances generales, lo que impidió comprobar las utilidades reales. Considera el recurso que esta omisión y la resolución final transgreden los principios laborales "protector" e "in dubio pro-operario", ignorando la mala fe del empleador. Tercero: Que, se debe tener presente que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Quinto: Que respecto de las normas que el recurrente cita como vulneradas, cabe señalar que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (…)”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley expresa que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privileg
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que, por sentencia dictada el seis de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT M-3142-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente demanda interpuesta por Daniel Alexander Pirela Mejias en contra de Sercom Servicios de Construcción y Mantención Spa, declarando que el despido fue im
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