MP C/ RODRIGO AUGUSTO JARA MORALES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes RIT 3784‑2026, RUC 2600647351‑1, del Juzgado de Garantía de Temuco, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2026, que modificó la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al imputado Ossler Juan Jara Morales, reemplazándola por las medidas del artículo 155 letras a), b) y d) del Código Procesal Penal. Se tuvieron a la vista los antecedentes de la causa, incluyendo los elementos invocados en audiencia y los nuevos antecedentes incorporados por la defensa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la resolución apelada tuvo por establecido que, si bien en el domicilio investigado se encontró una cantidad significativa de droga —aproximadamente seis kilos de marihuana— además de elementos asociados a su comercialización, existían antecedentes nuevos incorporados por la defensa que permitían cuestionar razonablemente la participación del imputado en los hechos investigados. Segundo: Que, en particular, el tribunal de primera instancia valoró que el imputado no residía en el domicilio donde se halló la droga, lo que fue acreditado mediante documentación relativa a su grupo familiar y certificación vecinal, concluyendo que su presencia en el lugar podía explicarse por circunstancias distintas de una participación en la actividad ilícita. Tercero: Que, sobre la base de dichos antecedentes, la juez a quo estimó que no se encontraba suficientemente justificada la participación del imputado en los términos del artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, agregando que, en esta etapa procesal, existía al menos un margen de duda respecto de su intervención en los delitos investigados. Cuarto: Que asimismo se tuvo en consideración que existían otros coimputados directamente vinculados al domicilio y a la droga incautada, particularmente la propietaria del inmueble, lo que debilitaba la inferencia de participación del imputado basada únicamente en su presencia en el lugar. Quinto: Que el Ministerio Público, al recurrir, ha sostenido que los antecedentes del procedimiento permiten mantener la medida cautelar más gravosa, atendida la entidad del delito, la cantidad de droga incautada y la eventual vinculación del imputado con el grupo investigado. Sin embargo, el análisis cautelar no puede sustentarse exclusivamente en la gravedad abstracta del delito, sino que exige una evaluación concreta de los antecedentes que vinculan personalmente al imputado con el mismo. Sexto: Que, en tal sentido, la jurisprudencia constante ha señalado que la prisión preventiva requiere la concurrencia copulativa de los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, siendo indispensable la existencia de antecedentes suficientes que permitan presumir fundadamente la participación del imputado. Cuando dichos antecedentes aparecen debilitados o razonablemente controvertidos, la mantención de la medida más gravosa pierde sustento jurídico. Séptimo: Que, en la especie, los antecedentes valorados por la juez de garantía —particularmente aquellos relativos al domicilio efectivo del imputado y a su eventual presencia circunstancial en el lugar de los hechos— constituyen elementos que introducen una duda relevante acerca de la configuración de la participación exigida por el artículo 140 letra b). Octavo: Que, en este contexto, la decisión de sustituir la prisión preventiva por medidas cautelares menos intensas aparece como una aplicación del principio de proporcionalidad, el que exige optar por aquellas cautelas que resulten suficientes para asegurar los fines del procedimiento con la menor afectación posible de la libertad personal. Así, el arresto domiciliario parcial, la prohibición de salir del país y la prohibición de comunicarse con coimputados constituyen medidas idóneas y suficientes en esta etapa para cautelar los objetivos del procedimiento penal. Noveno: Que no resulta suficiente para alterar lo resuelto la existencia de una condena anterior del imputado, pues como correctamente lo sostuvo el tribunal a quo, dicha circunstancia no permite por sí sola atribuir participación en el delito actualmente investigado, ni suple la falta de antecedentes suficientes en los términos exigidos por la ley. Décimo: Que, en consecuencia, la resolución apelada aparece debidamente fundada, ajustándose a derecho y al mérito de los antecedentes disponibles a esta etapa procesal, no advirtiéndose error en la ponderación realizada por la juez de garantía ni infracción a las normas que regulan la procedencia de la prisión preventiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 155 del Código Procesal Penal, se resuelve: I. Que se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. II. Que, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución de fecha 8 de junio de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Ossler Juan Jara Morales por las medidas del artículo 155 letras a), b) y d) del Código Procesal Penal. Comuníquese por la vía más expedita y agréguese a la carpeta digital. N° Penal-812-2026.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. A folios 4 y 5: A lo principal y otrosí: téngase presente. Vistos: Que en estos antecedentes RIT 3784‑2026, RUC 2600647351‑1, del Juzgado de Garantía de Temuco, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2026, que modificó la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al
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