/SALA I. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: En el folio 1, comparece doña Sara Tapia González, abogada, a favor del amparado Jefferson Rivera Vargas, colombiano, condenado en causa RIT 150-2026, RUC 2501090925-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, y recurre de amparo por encontrarse perturbada en forma ilegal y arbitraria su libertad persona a propósito de la resolución de fecha 1 de junio de 2026, dictada en el rol Corte 449-2026, por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la ministra Sra. Jasna Pavlich Núñez, el ministro Sr. Juan Opazo Lagos y la Abogada Integrante Srta. Roxana Carrasco Montanares, que confirmo la resolución de 11 de mayo de 2026, que impuso de oficio la pena sustitutiva de expulsión de acuerdo al artículo 34 de la Ley N°18.216. Expone que el amparado fue condenado por sentencia de 11 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Habiendo la defensa solicitado que fuera sustituida por la libertad vigilada intensiva, por cumplirse en la especie con los requisitos de los artículos 15 y siguientes de la ley N° 18.216, incorporando para ello el respectivo informe psicosocial, en el fundamento décimo sexto del fallo, se dispone la pena sustitutiva de expulsión de acuerdo al artículo 34 de la Ley N°18.216, sin haberse fundamentado el rechazo de aquella propuesta por la defensa. Luego, apelada dicha decisión, la misma es confirmada enfocándose los sentenciadores solo en los puntos que estiman negativos y que fundamentan la inaplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, sin hacerse cargo de todas las alegaciones realizadas en el recurso ni en el alegato realizado, por lo que incurre en una fundamentación aparente. Cuestiona que asigne más peso del que correspondería a la situación migratoria del amparado, ignorando todas las demás circunstancias del caso, los resultados de las evaluaciones realizadas por las profesionales correspondientes, el espíritu de la ley N°18.216 y el objetivo de las penas en general, que es la reinserción social. Pide acoger el recurso, accediendo a sustituir la pena privativa de libertad impuesta al amparado por la de libertad vigilada intensiva, ordenando su libertad o lo que se estime conforme a derecho. Segundo: En el folio 9 se evacua por los recurridos el informe de rigor, señalando que las materias que conformaron el debate constituyeron motivos de reflexión y son abordadas en la decisión adoptada, la que no adolece de fundamentación insuficiente, como se acusa por la recurrente. En efecto, en ella se manifiesta por qué estimaron que no concurre el requisito subjetivo: primeramente, atendido el carácter de extranjero en situación irregular en relación al delito cometido, receptación de vehículo motorizado de alta gama, situación de suyo peligrosa en la región; en segundo lugar, porque no se acredita arraigo laboral; y tercero, que si bien en el informe se da cuenta de apoyo familiar, el único documento para acreditarlo es uno suscrito por su hermana, que solo limita el apoyo a dos meses, lo que no asegura avances en reinserción. Asimismo, se dejó constancia que el informe acompañado no evalúa numéricamente el riesgo de reincidencia, como habría resultado de aplicar el instrumento estandarizado IGI, que rige en nuestro país conforme a la Ley 18.216 y su Reglamento, por lo que estimaron que no resulta posible augurar que una pena en libertad aportará a la reinserción y evitará la comisión de nuevos hechos delictivos. Concluyen que, de esta forma, lo resuelto se sustenta en la normativa aplicable, habiéndose expresado los fundamentos de la decisión la que –estiman- se ajusta a derecho, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Se remitió el registro de audio de la audiencia en que se conoció el recurso de la defensa. Tercero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, por cuyo motivo el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene sólo por objeto indagar si la restricción de la libertad de que se trata ha sido ilegal o arbitraria. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Sin embargo, en la especie, no se advierte ilegalidad en el actuar del tribunal recurrido que pudiera hacer procedente la intervención de esta Corte a través de la presente acción cautelar, desde que la resolución cuestionada ha sido dictada por magistratura competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, de conformidad al marco legal aplicable, contando la decisión con una motivación suficiente, en base a los antecedentes que se hicieron valer en la oportunidad, lo que impide constatar que la libertad personal y seguridad individual del amparado se encuentre afectada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. Quinto: Adicionalmente, habiéndose resuelto en ambas instancias lo concerniente a la solicitud de pena sustitutiva conforme al sistema recursivo ordinario, se observa que lo verdaderamente pretendido por esta vía es emplear la norma excepcional del artículo 21 de la Constitución como un mecanismo para revisar lo obrado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a modo de una tercera instancia y, eventualmente, acceder a una cuarta instancia ante el máximo tribunal, desnaturalizando la institución del habeas corpus, establecida para casos graves y urgentes. Sexto: A lo anterior, cabe agregar que no se advierte en el arbitrio en examen de qué forma la sentencia que se pretende revertir resulta arbitraria e ilegal, dado que en la especie se satisfacían los presupuestos para imponer al amparado la pena sustitutiva que fue determinada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. En tanto, respecto de la propuesta por la defensa sólo ha sido posible constatar certeramente el cumplimiento del requisito objetivo, no así el subjetivo, como se expresó por la Iltma. Corte de Apelciones de Antofagasta. De esta forma, el mero desacuerdo de la defensa no convierte al acto recurrido en uno arbitrario o ilegal, en la medida que dicha resolución contenga los argumentos de hecho que respalden lo decidido, como ocurre en el caso de autos. Séptimo: Por último, tal como ha reflexionado la Excma. Corte Suprema en la causa ingreso rol N°76.433-2020, no resulta procedente recurrir por la vía de una acción cautelar respecto de lo resuelto por una Corte de Apelaciones ante otro tribunal de igual jerarquía y distinta jurisdicción, a efectos que esta última revise el mérito de dicha decisión, “…por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República”. Así las cosas, de acogerse el arbitrio interpuesto, implicaría el desapego al principio de juridicidad y erigirlo en un instrumento que propicia la revisión anómala e impropia de lo actuado por otro tribunal superior, de igual jerarquía –como se dijo- y, distorsionar, en consecuencia, tanto su finalidad, como la regularidad elemental del procedimiento que lo rige.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por la abogada doña Sara Tapia González, abogada, a favor de condenado Jefferson Rivera Vargas, en contra de la resolución dictada con fecha 1 de junio de 2026, por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la ministra Sra. Jasna Pavlich Núñez, el ministro Sr. Juan Opazo Lagos y la Abogada Integrante Srta. Roxana Carrasco Montanares. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Amparo N° 208-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó. Copiapó, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: En el folio 1, comparece doña Sara Tapia González, abogada, a favor del amparado Jefferson Rivera Vargas, colombiano, condenado en causa RIT 150-2026, RUC 2501090925-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, y recurre de amparo por encontrarse perturbada en forma ilegal y arbitraria su libertad pe
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