/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: En el folio 1, comparece don Washington Solar Asfura, abogado, defensor penal público, a favor del amparado Mauricio Tapia Galarce, imputado en causa RIT 8457-2025, RUC 2501748100-5 del Juzgado de Garantía de Calama, y recurre de amparo por encontrarse perturbada en forma ilegal y arbitraria su libertad personal a propósito de la resolución de fecha 3 de junio de 2026, dictada en el rol Corte 459-2026, por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la ministra Sra. Jasna Pavlich Núñez, el ministro Sr. Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, que confirmó la resolución de 27 de mayo de 2026, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a su representado. Expone que el amparado fue formalizado el 9 de diciembre de 2025, junto a tres coimputados, por hechos que el Ministerio Público calificó de constitutivos del delito de secuestro del artículo 141 inc. 4 del Código Penal, en calidad de coautores y grado de desarrollo consumado, fijándose un plazo de 150 días de investigación, decretándose a su respecto la cautelar de prisión preventiva, la que fue revisada en audiencia de 27 de mayo de 2026, luego de haberse evacuado diversas diligencias solicitadas por la defensa para establecer su tesis de falta de participación, desestimando el tribunal de base su petición sin analizar los nuevos antecedentes esgrimidos a cabalidad, a pesar de que el Ministerio Público planteó una oposición genérica. Tales nuevos antecedentes son los que constan en diferentes informes policiales posteriores a la formalización (4) que contienen el análisis del teléfono del amparado, además de una nueva declaración de este, rectificando sus dichos previos, la declaración rectificatoria de una testigo y la declaración del último detenido, todos elementos que ratificarían la falta de participación del amparado. Luego, apelada la decisión del Juzgado de Garantía de Calama, la misma es confirmada en alzada a través de una resolución que no se ajusta a la ley, puesto que es carente de fundamentación deviniendo
Fallo
por tanto en ilegal, vulnerándose los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal. Así, luego de transcribir la resolución cuestionada, reprocha que a pesar de reconocer la precariedad de la investigación y la existencia de dudas, omita aplicar la consecuencia legal de dichas falencias (la libertad o una cautelar menos gravosa), optando por una fundamentación que el artículo 36 del Código Procesal Penal prohíbe por ser incompleta y carente de rigor analítico sobre la prueba de cargo, sin justificar los motivos que llevan a adoptar la mantención de medida cautelar de prisión preventiva. Pide acoger el recurso, dejándose sin efecto la resolución de 27 de mayo de 2026, ordenando la libertad inmediata del amparado, sin perjuicio de otra medida que se estime pertinente para restituir el imperio del derecho. Segundo: En el folio 7 se evacua por los recurridos el informe de rigor, señalando que las materias que conformaron el debate constituyeron motivos de reflexión y son abordadas en la decisión adoptada, la que no adolece de fundamentación insuficiente, como se acusa por el recurrente. En efecto, en ella se manifiesta que, sin perjuicio de la poco diligente investigación, que da cuenta de la falta de diligencias tendientes a aclarar supuestas contradicciones entre la prueba, lo cierto es que el nuevo antecedente aportado, si bien siembra una duda, no alcanza para eliminar las presunciones fundadas de participación que se tuvieron en vista al decretar la prisión preventiva, la cual emana del reconocimiento de tres personas. Por lo anterior, considerando que se mantienen las circunstancias consideradas para decretar la cautelar, en especial por la gravedad del delito y el carácter del mismo, sobre todo por la violencia empleada, y la circunstancia de la organización que demuestra el actuar de los imputados, se confirmó la resolución en alzada. Concluyen que, de esta forma, lo resuelto se sustenta en la normativa aplicable y las alegaciones de la recurrente de amparo, habiéndose expresado los fundamentos de la decisión la que –estiman- se ajusta a derecho, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Se remitió el registro de audio de la audiencia en que se conoció el recurso de la defensa. Tercero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, por cuyo motivo el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene sólo por objeto indagar si la restricción de la libertad de que se trata ha sido ilegal o arbitraria. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Sin embargo, en la especie, no se advierte ilegalidad en el actuar del tribunal recurrido que pudiera hacer procedente la intervención de esta Corte a través de la presente acción cautelar, desde que la resolución cuestionada ha sido dictada por magistratura competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, de conformidad al marco legal aplicable, contando la decisión con una motivación suficiente, en base a los antecedentes que se hicieron valer en la oportunidad, lo que impide constatar que la libertad personal y seguridad individual del amparado se encuentre afectada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. Quinto: Adicionalmente, habiéndose resuelto en ambas instancias lo concerniente a la solicitud de pena sustitutiva conforme al sistema recursivo ordinario, se observa que lo verdaderamente pretendido por esta vía es emplear la norma excepcional del artículo 21 de la Constitución como un mecanismo para revisar lo obrado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a modo de una tercera instancia y, eventualmente, acceder a una cuarta instancia ante el máximo tribunal, desnaturalizando la institución del habeas corpus, establecida para casos graves y urgentes. Sexto: A lo anterior, cabe agregar que habiéndose centrado la discusión en el literal b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, la resolución dictada por el tribunal de alzada, congruente con lo anterior, señala que “(…) el nuevo antecedente aportado, si bien siembra una duda, no alcanza para eliminar las presunciones fundadas de participación que se tuvieron en vista al decretar la prisión preventiva, la cual emana del reconocimiento de tres personas (…).” De ello se colige la insuficiencia asignada por los sentenciadores a las alegaciones de la defensa para descartar la participación del encartado, por cuyo motivo, la decisión confirmatoria no reviste el carácter de ilegal, puesto que existe un antecedente de peso que le sirve de respaldo, como se expresó en la oportunidad. Séptimo: Por último, tal como ha reflexionado la Excma. Corte Suprema en la causa ingreso rol N°76.433-2020, no resulta procedente recurrir por la vía de una acción cautelar respecto de lo resuelto por una Corte de Apelaciones ante otro tribunal de igual jerarquía y distinta jurisdicción, a efectos que esta última revise el mérito de dicha decisión, “…por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República”. Así las cosas, de acogerse el arbitrio interpuesto, implicaría el desapego al principio de juridicidad y erigirlo en un instrumento que propicia la revisión anómala e i
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C.A. Copiapó. Copiapó, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: En el folio 1, comparece don Washington Solar Asfura, abogado, defensor penal público, a favor del amparado Mauricio Tapia Galarce, imputado en causa RIT 8457-2025, RUC 2501748100-5 del Juzgado de Garantía de Calama, y recurre de amparo por encontrarse perturbada en forma ilegal y arbitraria su libertad
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