1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEGURA/SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Segura con Supermercado Mayorista 10 S.A.", RIT O-6238-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Roxana de las Mercedes Segura Toledo en contra de su ex empleador, Supermercado Mayorista 10 S.A., declarando justificado y procedente el despido del que fue objeto la actora con fecha 14 de junio de 2024, fundado en la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que el despido de la actora es injustificado dando lugar a la demanda y condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad de la demandante se funda en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior." En ese orden de cosas, afirma que el tribunal incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en el considerando séptimo, al concluir que la actora se encontraba comprendida en los presupuestos del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, error que se desarrolla respecto de las dos hipótesis que el

Fallo

fallo tuvo por configuradas, en los siguientes términos: Al respecto, explica que el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo podrá terminar por desahucio escrito del empleador respecto de: (a) trabajadores con poder de representar al empleador —tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados— siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; (b) trabajadores de casa particular; y (c) trabajadores que se desempeñen en cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter emane de la naturaleza de los mismos. Agrega que en el fallo se incurre en un error en la calificación jurídica respecto de las facultades generales de administración, toda vez que los hechos asentados en la sentencia no permiten subsumir el caso de la actora en la hipótesis del trabajador dotado de facultades generales de administración, por las siguientes razones: a) Deben entenderse dotados de facultades generales de administración aquellos dependientes que representan al empleador y tienen poder decisional suficiente para obligarlo en los distintos aspectos de la relación laboral, ejerciendo funciones superiores de mando e inspección y facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización; b) En las grandes empresas, basta con que dichas facultades se refieran a una parte de la actividad, siempre que dentro de ella exista autonomía suficiente para decidir sobre su funcionamiento o administración; c) En la especie, las funciones de la actora correspondían a las propias de un mando medio, toda vez que debía informar, rendir cuentas y ceñirse a las políticas de la gerencia general y el directorio; se encontraba supeditada a un Gerente Zonal como superior jerárquico; no podía pagar directamente a proveedores ni contratar personal sin el visto bueno de la empresa; y estaba obligada a cumplir y hacer cumplir las directrices e instrucciones de la empresa conforme a lo señalado en el propio contrato de trabajo; d) La demandada no acompañó prueba documental alguna —pese a haber sido requerida para ello mediante la solicitud de exhibición— que acreditara que la actora haya tenido facultades directas para representar judicial o extrajudicialmente a su empleadora. En consecuencia, arguye que los hechos probados demuestran que la actora carecía de autonomía suficiente para decidir sobre el funcionamiento o administración de la empresa, y que sus funciones no la facultaban para representar a su empleador ni para comprometer el patrimonio de ésta. Asimismo, refiere un error en la calificación jurídica respecto del cargo de exclusiva confianza, ya que, si bien toda relación laboral importa un grado de confianza entre las partes, no cualquier nivel de confianza autoriza al empleador a invocar el desahucio, pues ello vaciaría de contenido la causal. El carácter de exclusiva confianza emana de la naturaleza misma de la función, debiendo tratarse de cargos que confieran al trabajador poder decisorio sobre los rumbos de la empresa, con facultades para comprometer sus intereses y resolver sobre su marcha y futuro, tales como representar judicial o extrajudicialmente al empleador, disponer o enajenar el patrimonio empresarial, acceder a los secretos de contabilidad o programas económicos, o desarrollar funciones que por su naturaleza no puedan encomendarse a cualquier persona. En ese orden de ideas, agrega que el estándar es deliberadamente alto y restrictivo, precisamente porque esta causal constituye una excepción a la regla general de estabilidad en el empleo al permitir la desvinculación por la sola voluntad unilateral del empleador. Adicionalmente, indica que el tribunal fundó la existencia de la "exclusiva confianza" sobre la base de las mismas facultades generales de administración que invocó para configurar la primera hipótesis, siendo que el carácter de exclusiva confianza no puede emanar de la extensión de las facultades del trabajador, pues ese elemento es propio y exclusivo de la primera hipótesis del inciso 2° del artículo 161. Se incurre así en una confusión entre ambas categorías que no pueden sustentarse recíprocamente. En definitiva, en concepto de la recurrente, los hechos asentados en el considerando séptimo dan cuenta únicamente del cargo y las funciones de la actora, pero no acreditan el alcance y sentido de las facultades generales de administración ni la existencia de un empleo de exclusiva confianza en los términos que exige la ley. Por último, esgrime que la errónea calificación jurídica fue determinante en el resultado del juicio, toda vez que, de haberse efectuado una correcta subsunción de los hechos acreditados en el marco legal aplicable, el tribunal necesariamente habría concluido que el despido de la actora fue injustificado e improcedente, debiendo haber acogido la demanda. Segundo: Que, la causal invocada por el recurrente es una variable del motivo genérico del artículo 477 del Código del Trabajo, pues es de derecho o sustancial y requiere, para su acogimiento, que se indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos. Debe fundarse en normas legales puesto que de otro modo de se trataría de una simple impugnación de los hechos. Tercero: Que, la recurrente no logra satisfacer la exigencia señalada en el considerando precedente, sino que más bien cuestiona la decisión jurisdiccional. En efecto, construye la argumentación de su causal bajo dos ideas principales, la primera que en el fallo se incurre en un error en la calificación jurídica respecto de las facultades generales de administración y a continuación expone su propia visión respecto de lo que configura tal administración general y de la conclusión a que debería haber llegado el tribunal. Sin embargo, la sentencia recurrida en su considerando séptimo, analiza y valora la prueba producida y asienta una serie de hechos, tales

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Segura con Supermercado Mayorista 10 S.A.", RIT O-6238-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Roxana de la

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