ALEJANDRO CAVIERES ALARCÓN/TRIBUNAL DE CONDUCTA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO BIO BÍO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO/ COMUNÍQUESE
Hechos
VISTOS: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°354-2026, comparece la abogada Constanza Barrueto Bravo, con domicilio en Américo Vespucio Norte n°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, comuna de Santiago, por el condenado Alejandro Cavieres Alarcón, actualmente privado de libertad en el CP Biobío, y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por la actuación ilegal consistente en no incluir al amparado en la nómina de las personas condenadas que reúnen los requisitos para postular a la libertad condicional de abril de 2026, debido a la aplicación retroactiva de las modificaciones de la Ley N° 21.124, de fecha 18 de enero del 2019 al Decreto Ley N° 321 al momento de efectuar los cómputos de condena. Explica que actualmente el amparado se encuentra cumpliendo una condena por delito de homicidio, porte ilegal de arma de fuego, asociación ilícita, tenencia ilegal de armas prohibidas, tráfico de estupefacientes, lavado de dinero por hechos del año 2007 y 2011, a las siguientes penas de 12 años, 8 años, 8 años, 5 años y 1 día, 5 años y 5 años. De acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, el amparado comenzó a cumplir condena el 18 de junio del 2008; la fecha de término de condena está prevista para el 22 de marzo del 2034 y el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional es el 22 de marzo del 2034. Registra más de seis bimestres de conducta muy buena. Sin embargo, el Honorable Tribunal de Conducta del Complejo de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, de manera ilegal no incluyo al amparado en la nómina de las personas que reúnen los requisitos para postular a la libertad condicional, en el primer semestre del presente año. Añade que al consultar sobre el proceso de postulación a beneficios intrapenitenciarios se informa que por la modificación legal cumpliría su tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional y a la Salida Dominical. Al preguntar los motivos, le señalan que tras la publicación de la Ley nro. 21.124– de fecha 18 de enero del 2019 – él ya no cumple ni cumpliría el requisito de tiempo que exige la ley., pese a que la ley vigente al momento de los hechos establecía lo siguiente: “Art. 3° Los condenados a presidio perpetuo o más de veinte años, tendrán derecho a salir en libertad condicional una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.” A juicio de la defensa, lo recién dicho es bastante más favorable ya que al quedar la pena fijada en 20 años, provoca que el condenado pueda postular al beneficio en el proceso de abril del 2026. Por tanto, el tiempo de postulación a la libertad condicional debiese ser el 18 de junio del 2018. Añade que 18 de enero del 2019, en virtud de la ley 21.124, se modificaron los tiempos de postulación de la mayoría de los delitos, elevándose de la mitad de la pena 2/3, dejando sin efecto lo que establecía la normativa citada, de fijar la pena en 20 años si la condena era superior a dicho periodo. Estima la abogada que la recurrida procedió ilegalmente, debido a que hizo aplicación retroactiva del inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, al amparado y, con dicho proceder, los privó de su derecho a la libertad personal en tanto determinó elevar el tiempo de postulación. La aplicación retroactiva de la disposición legal referida se produce porque el amparado fue condenado por hechos cometidos con anterioridad a la modificación introducida por la ley N° 21.124 al inciso tercero del artículo 3° del Decreto ley 321 de 1925, y fue igualmente sentenciado por hechos cometidos con anterioridad a tal modificación legal. Esta aplicación, opina, contradice lo dispuesto por el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo establecido por el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo preceptuado por el artículo 19 N° 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República y lo establecido por el artículo 18 del Código Penal, en cuanto establecen la prohibición de hacer aplicación retroactiva de la ley penal. En efecto, la modificación del inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, introducida por la ley 21.124 del 18 de enero del 2019, es una norma más gravosa que aquella vigente a la fecha en que los amparados dieron inicio al cumplimiento de la pena que actualmente sirven, y con mayor razón a aquella vigente a la fecha de comisión del delito que perpetraron, toda vez que tiene una incidencia perjudicial para el amparado en materia del cumplimiento de la sanción, haciéndola más grave, pues le dificulta y posterga la posibilidad de egreso del régimen cerrado a una forma de ejecución más benigna de la pena. Arguye que la irretroactividad de la ley penal es una garantía asociada en primer lugar al principio de legalidad y la seguridad jurídica, pero también a la función motivadora de las normas, pues sólo la norma conocida tiene capacidad para disuadir a las personas de realizar determinados actos socialmente no deseados. De nada sirve un endurecimiento de la respuesta punitiva después de cometido el delito, o sólo sirve para generar desconfianza en el Derecho, razón por la cual se ha consagrado el principio de legalidad de los delitos y las penas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, al señalar que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada con anterioridad a su perpetración, salvo que la nueva ley favorezca al afectado. En la especie, teniendo en consideración que la libertad condicional es entendida por el legislador como un particular modo de hacer cumplir la pena privativa de libertad, al que tiene derecho en la medida que cumpla con los requisitos legales, está incorporada al principio de legalidad de las penas y forma parte de la sanción amenazada al amparado al momento de la comisión del ilícito que actualmente purga, no pudiéndose cambiar dicha forma de cumplimiento de manera retroactiva. Pide que se acoja este recurso de amparo, ordenando que la recurrida debe postular al amparado a dicho proceso de libertad condicional, conforme al texto del Decreto Ley 321 de 1925 vigente al momento en que el amparado perpetró los delitos por los que actualmente cumplen condena. En folio 11 informó la Dirección Regional de Gendarmería de Chile de la Región del Biobío, por medio de Héctor Inostroza Orellana, el director regional, solicitando el rechazo del recurso, argumentando que la institución no postuló al amparado a la libertad condicional porque no ha cumplido con los plazos mínimos de condena exigidos por las reformas legales vigentes, especialmente debido a la gravedad de sus delitos. En cuanto a los antecedentes estadísticos del amparado, dijo que cuenta con un extenso historial delictivo, que incluye homicidio y tráfico de drogas, y, a más, es un interno con alto compromiso delictual (puntaje de 142,9 sobre 171). Cumple las siguientes condenas: homicidio: 5 años; tráfico de estupefacientes: 8 años; asociaciones ilícitas: 12 años; lavado de dinero: 8 años; tenencia ilegal de armas prohibidas: 5 años y 1 día; porte ilegal de arma de fuego: 5 años. Relativamente a la cronología de la condena, dijo que el inicio del cumplimiento fue el 18 de junio de 2008; tiene 1070 días de abono; el término de condena es el 19 de julio de 2048; el tiempo mínimo para libertad condicional lo cumplió el 21 de marzo de 2029; el tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios lo cumplirá el 22 de marzo de 2028. En cuanto al fondo del recurso, dijo que Gendarmería no ha incurrido en actos ilegales ni arbitrarios. Como servicio público, le corresponde por ley efectuar los cómputos de condena y verificar el cumplimiento de requisitos para beneficios, actuando bajo el principio de legalidad. En ese contexto Según el artículo 3° del D.L. N° 321 (modificado), los condenados por delitos graves como homicidio, tráfico de drogas y asociación ilícita, entre otros, solo pueden postular a la libertad condicional tras haber cumplido dos
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” En el inciso tercero de dicho precepto se señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual...” 2°) El amparado denuncia una supuesta ilegalidad que amenaza su derecho a la libertad personal, consistente en no incluir al amparado en la nómina de las personas condenadas que reúnen los requisitos para postular a la libertad condicional de abril de 2026, debido a la aplicación retroactiva de las modificaciones de la Ley N° 21.124, de fecha 18 de enero del 2019 al Decreto Ley N° 321 al momento de efectuar los cómputos del tiempo mínimo para postular a beneficios intrapenitenciarios y a la libertad condicional. 3°) Que, es menester tener en consideración que, en la causa de Amparo Rol 176-2026 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, seguida por estos mismo hechos, la Excma. Corte Suprema, por sentencia de ocho de abril del dos mil veintiséis, en ingreso Rol N° 17.421 de ese tribunal, acogió la acción de amparo incoada en favor del amparado Alejandro Cavieres Alarcón, disponiendo que Gendarmería de Chile debía calcular el tiempo mínimo de postulación para los beneficios intrepenitenciarios y la libertad condicional, conforme a la ley vigente al momento de comisión de los ilícitos, aplicando a cada una de las penas impuestas, la proporción que debe cumplir según el ilícito de que se trate. 4°) Que conforme a los antecedentes acompañados por Gendarmería, especialmente, el oficio N° 1889 de 5 de junio de 2026, del Director Regional del Biobío, se establece que la recurrida, dando cumplimiento al
Fallo
Por tanto, el tiempo de postulación a la libertad condicional debiese ser el 18 de junio del 2018. Añade que 18 de enero del 2019, en virtud de la ley 21.124, se modificaron los tiempos de postulación de la mayoría de los delitos, elevándose de la mitad de la pena 2/3, dejando sin efecto lo que establecía la normativa citada, de fijar la pena en 20 años si la condena era superior a dicho periodo. Estima la abogada que la recurrida procedió ilegalmente, debido a que hizo aplicación retroactiva del inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, al amparado y, con dicho proceder, los privó de su derecho a la libertad personal en tanto determinó elevar el tiempo de postulación. La aplicación retroactiva de la disposición legal referida se produce porque el amparado fue condenado por hechos cometidos con anterioridad a la modificación introducida por la ley N° 21.124 al inciso tercero del artículo 3° del Decreto ley 321 de 1925, y fue igualmente sentenciado por hechos cometidos con anterioridad a tal modificación legal. Esta aplicación, opina, contradice lo dispuesto por el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo establecido por el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo preceptuado por el artículo 19 N° 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República y lo establecido por el artículo 18 del Código Penal, en cuanto establecen la prohibición de hacer aplicación retroactiva de la ley penal. En efecto, la modificación del inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, introducida por la ley 21.124 del 18 de enero del 2019, es una norma más gravosa que aquella vigente a la fecha en que los amparados dieron inicio al cumplimiento de la pena que actualmente sirven, y con mayor razón a aquella vigente a la fecha de comisión del delito que perpetraron, toda vez que tiene una incidencia perjudicial para el amparado en materia del cumplimiento de la sanción, haciéndola más grave, pues le dificulta y posterga la posibilidad de egreso del régimen cerrado a una forma de ejecución más benigna de la pena. Arguye que la irretroactividad de la ley penal es una garantía asociada en primer lugar al principio de legalidad y la seguridad jurídica, pero también a la función motivadora de las normas, pues sólo la norma conocida tiene capacidad para disuadir a las personas de realizar determinados actos socialmente no deseados. De nada sirve un endurecimiento de la respuesta punitiva después de cometido el delito, o sólo sirve para generar desconfianza en el Derecho, razón por la cual se ha consagrado el principio de legalidad de los delitos y las penas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, al señalar que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada con anterioridad a su perpetración, salvo que la nueva ley favorezca al afectado. En la especie, teniendo en consideración que la libertad condicional es entendida por el legislador como un particular modo de hacer cumplir la pena privativa de libertad, al que tiene derecho en la medida que cumpla con los requisitos legales, está incorporada al principio de legalidad de las penas y forma parte de la sanción amenazada al amparado al momento de la comisión del ilícito que actualmente purga, no pudiéndose cambiar dicha forma de cumplimiento de manera retroactiva. Pide que se acoja este recurso de amparo, ordenando que la recurrida debe postular al amparado a dicho proceso de libertad condicional, conforme al texto del Decreto Ley 321 de 1925 vigente al momento en que el amparado perpetró los delitos por los que actualmente cumplen condena. En folio 11 informó la Dirección Regional de Gendarmería de Chile de la Región del Biobío, por medio de Héctor Inostroza Orellana, el director regional, solicitando el rechazo del recurso, argumentando que la institución no postuló al amparado a la libertad condicional porque no ha cumplido con los plazos mínimos de condena exigidos por las reformas legales vigentes, especialmente debido a la gravedad de sus delitos. En cuanto a los antecedentes estadísticos del amparado, dijo que cuenta con un extenso historial delictivo, que incluye homicidio y tráfico de drogas, y, a más, es un interno con alto compromiso delictual (puntaje de 142,9 sobre 171). Cumple las siguientes condenas: homicidio: 5 años; tráfico de estupefacientes: 8 años; asociaciones ilícitas: 12 años; lavado de dinero: 8 años; tenencia ilegal de armas prohibidas: 5 años y 1 día; porte ilegal de arma de fuego: 5 años. Relativamente a la cronología de la condena, dijo que el inicio del cumplimiento fue el 18 de junio de 2008; tiene 1070 días de abono; el término de condena es el 19 de julio de 2048; el tiempo mínimo para libertad condicional lo cumplió el 21 de marzo de 2029; el tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios lo cumplirá el 22 de marzo de 2028. En cuanto al fondo del recurso, dijo que Gendarmería no ha incurrido en actos ilegales ni arbitrarios. Como servicio público, le corresponde por ley efectuar los cómputos de condena y verificar el cumplimiento de requisitos para beneficios, actuando bajo el principio de legalidad. En ese contexto Según el artículo 3° del D.L. N° 321 (modificado), los condenados por delitos graves como homicidio, tráfico de drogas y asociación ilícita, entre otros, solo pueden postular a la libertad condicional tras haber cumplido dos tercios de la pena. Subraya que la libertad condicional no es un derecho adquirido, sino un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que representa un modo especial de cumplirla en libertad. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, afirma que las reglas de irretroactividad penal no son aplicables en este caso, ya que la libertad condicional no constituye una “pena” en sí misma, sino una forma de ejecución administrativa. Menciona diversos fallos, como los Roles N° 150-2026, 48-2019, 263-2019 y 8110-2019, que tribunales superiores han rechazado recursos sim
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C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°354-2026, comparece la abogada Constanza Barrueto Bravo, con domicilio en Américo Vespucio Norte n°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, comuna de Santiago, por el condenado Alejandro Cavieres Alarcón, actualmente privado de libertad en el CP Biobío, y deduce acción constitucion
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