JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

JOSE ADRIAN GONZALEZ ESPINOZA CON HUNTER Y BARRAZA ASOCIADOS SPA Y OTRA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa laboral RUC 25-4-0706067-1 y RIT M-349-2025, sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones –seguida en procedimiento monitorio-, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol N° 1.080-2025 del ingreso laboral de esta Corte, se dedujo recurso de nulidad tanto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de 9 de diciembre de 2025, mediante la cual, se decidió, en lo pertinente, literalmente lo siguiente: “I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por JOSÉ ADRIÁN GONZÁLEZ ESPINOZA en contra de HUNTER Y BARRAZA ASOCIADOS SPA, condenándosele al pago de las siguientes prestaciones: A.- Indemnización por falta de aviso previo, correspondiente a $529.000. B.- Remuneraciones que legítimamente le habría correspondido recibir si el contrato de trabajo se hubiere extendido hasta la fecha fijada para su término natural, por la suma de $529.000. II.- Que se declara que el despido del trabajador fue carente de causa legal. III.- Que se rechaza la demanda presentada contra la CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, acogiéndose las excepciones opuestas, relativas a falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario. IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de la deuda laboral. V.- Que se condena en costas a la demandada principal HUNTER Y BARRAZA ASOCIADOS SPA y se exime de costas a los demás litigantes.” (sic). La parte demandante recurrió a fin que esta Corte invalide el fallo impugnado y dicte uno de reemplazo, donde se acoja la demanda y se reconozca que los servicios prestados por el actor lo fueron en el contexto de trabajo bajo régimen de subcontratación, declarándose injustificado su despido y que las demandadas sean condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de las sumas que especifica, con reajustes, intereses y costas de la causa. Se procedió a la vista, asistiendo y alegando los abogados de ambos litigantes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante, tal como se dijo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando únicamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente la de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

se declara que el despido del trabajador fue carente de causa legal. III.- Que se rechaza la demanda presentada contra la CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, acogiéndose las excepciones opuestas, relativas a falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario. IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de la deuda laboral. V.- Que se condena en costas a la demandada principal HUNTER Y BARRAZA ASOCIADOS SPA y se exime de costas a los demás litigantes.” (sic). La parte demandante recurrió a fin que esta Corte invalide el fallo impugnado y dicte uno de reemplazo, donde se acoja la demanda y se reconozca que los servicios prestados por el actor lo fueron en el contexto de trabajo bajo régimen de subcontratación, declarándose injustificado su despido y que las demandadas sean condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de las sumas que especifica, con reajustes, intereses y costas de la causa. Se procedió a la vista, asistiendo y alegando los abogados de ambos litigantes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante, tal como se dijo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando únicamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente la de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo reclamado, y en base a ella postuló su nulidad y la dictación de uno de reemplazo en los términos más arriba anotados. Este motivo de invalidación lo funda la impugnante, en síntesis, en dos aspectos: a) En la infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, dado que el tribunal de base señaló que no habiendo prueba que vincule a Hunter y Barraza SpA con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mediante contrato civil o comercial, no resultaba posible subsumir los hechos en el referido precepto. Sin embargo, aduce, este razonamiento es erróneo dado que la ley no exige que el vínculo contractual sea directo e inmediato entre la dueña de la obra (empresa principal) y el empleador del trabajador (subcontratista), ya que la subcontratación admite cadenas de contratación, por lo que, al exigirse un contrato directo para configurar la responsabilidad, el juez ha añadido un requisito que la ley no contempla, restringiendo el alcance protector de la norma, desconociendo que la calidad de empresa principal es subjetiva respecto de quien es dueño de la obra y se beneficia de los servicios prestados en ella, y b) En la infracción al artículo 183-B, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1514 del Código Civil, pues se cometió un error igualmente al acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que según se desprende del tenor de la norma laboral citada, el legislador introdujo la responsabilidad solidaria de la empresa principal mandante de la obra y no conteniendo el estatuto laboral regulación de la solidaridad, en esta parte y para los efectos de la correcta interpretación del sentido y alcance de la misma, la regla debe ser integrada y complementada con la regulación contemplada en el Código Civil. Añade, que conforme al citado artículo 183-B, inciso cuarto, de la codificación laboral, el trabajador tiene una facultad y no una obligación de entablar la demanda en contra de todos aquellos que pueden responder de sus derechos conforme a las reglas de la subcontratación, razón por la cual la ley laboral no impone un litisconsorcio pasivo necesario para reclamar la responsabilidad solidaria. Termina señalando que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, al haberse rechazado la demanda en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en circunstancias que la misma debió ser acogida a su respecto, y, en base a ello, formuló la petición concreta ya referida SEGUNDO: Que en lo concerniente a la causal de invalidación predicha, preciso se hace desde luego consignar, que el recurso de nulidad fue instaurado en la legislación laboral con el propósito de invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, tal como lo deja en claro la normativa contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Código del Trabajo. Y precisamente en el caso de la causal esgrimida en la situación sub lite, conforme la establece el inciso primero de esta misma norma, la infracción de ley alegada debe haberse producido en la propia sentencia, exigiéndose, además, que dicha vulneración haya tenido una influencia sustancial en lo resolutivo de la misma. TERCERO: Que, asimismo, no está demás traer a colación que la infracción de ley, como comúnmente es entendida, puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice directa y derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Y ha de tenerse muy presente en relación a la causal que se viene comentando, que este tribunal, en sede de nulidad –y en especial en base a la causal indicada-, se constituye en “juez de legalidad” (juicio de juridicidad) y no en “juez de mérito” (juicio factual), pues los hechos establecidos en la sentencia por el fallador de la instancia, cabe recordarlo, son intangibles e inamovibles para estos sentenciadores. CUARTO: Que, así, y de frente a lo propuesto por el recurrente, esta Corte -y a diferencia de la tesis enarbolada por dicha litigante- comparte lo argumentado y concluido por el juez de base, en la medida que éste discurrió sobre factores de hecho cuyo establecimiento conllevó a la aplicación e interpretación de la normativa que se señala en el recurso, y de ace

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Concepción, martes nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En causa laboral RUC 25-4-0706067-1 y RIT M-349-2025, sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones –seguida en procedimiento monitorio-, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol N° 1.080-2025 del ingreso laboral de esta Corte, se dedujo recurso de nulida

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