SIN INFORMACION

CARRILLO CASTILLO CLAUDIO ANDRÉS CONTRA CORTE APELACIONES DE VALDIVIA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Paloma Peralta Angulo, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Claudio Andrés Carrillo Castillo, en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2026 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la resolución del Juzgado de Garantía de Osorno que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo deducida por la defensa — fundada en el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal— sin hacerse cargo de ninguna de las alegaciones planteadas por la defensa en el recurso de apelación, infringiendo con ello el deber de fundamentación consagrado en el artículo 36 del Código Procesal Penal, con efecto directo sobre la libertad personal y seguridad individual del amparado. En cuanto a los antecedentes de la causa, señala que con fecha 20 de noviembre de 2025, la Fiscalía Local de Osorno interpuso requerimiento en procedimiento simplificado, cuya descripción fáctica narra los hechos como ejecutados por un tercero, don Edgardo Sebastián Saldías Yáñez, señalando expresamente que fue dicho tercero quien condujo un vehículo en estado de ebriedad con licencia vencida el 13 de agosto de 2025, y no el imputado Carrillo Castillo. Añade que con fecha 15 de enero de 2026, se realizó la audiencia de procedimiento simplificado en que el imputado no admitió responsabilidad, fijándose audiencia de preparación de juicio oral simplificado. Luego, con fecha 6 de marzo de 2026, se efectuó la referida audiencia de preparación sin que la Fiscalía corrigiera ni subsanara la evidente incongruencia del requerimiento, quedando precluida la oportunidad de corrección. Agrega que con fecha 27 de abril de 2026, al inicio de la audiencia de juicio oral ante el Juzgado de Garantía de Osorno, la defensa interpuso como alegación previa una solicitud de sobreseimiento definitivo fundada en el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, basada en la imposibilidad de condenar al imputado Claudio Carrillo por hechos que el propio requerimiento atribuye a una persona distinta. El tribunal rechazó la solicitud señalando únicamente que el tema "deberá debatirse en el fondo con los antecedentes", sin pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones de la defensa. Afirma que, en contra de dicha resolución, la defensa dedujo dentro de plazo legal recurso de apelación, fundado principalmente en tres ejes: 1.- La infracción al principio de congruencia procesal, toda vez que el requerimiento atribuye los hechos a una persona diferente del imputado, de modo que el relato fáctico no contiene propiamente una imputación contra Claudio Carrillo. Al ser el acto que fija el objeto del proceso simplificado, una sentencia condenatoria excedería el contenido del requerimiento, vulnerando el artículo 341 del Código Procesal Penal y la garantía del debido proceso. 2.- La preclusión de la oportunidad de corrección del requerimiento: El Ministerio Público contó con dos oportunidades procesales para advertir y corregir la incongruencia (las audiencias del 15 de enero y del 6 de marzo de 2026) sin solicitar enmienda alguna. Sostiene que la audiencia de preparación es la instancia de depuración procesal por excelencia, por lo que, al arribar al juicio oral simplificado, había precluido la posibilidad de corrección. Agrega que un vicio de tal envergadura no puede ser "subsanado" en el juicio, pues importaría transformarlo en una instancia de corrección de la acusación, lo que es incompatible con el principio acusatorio y el derecho de defensa. 3.- La procedencia del sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal: La inocencia del imputado respecto de los hechos del requerimiento es palmaria y surge objetivamente de la sola lectura del instrumento acusatorio, donde la conducta se atribuye a Edgardo Sebastián Saldías Yáñez. Precisa que el objeto de prueba son los hechos del requerimiento y no su encabezado; por ende, ante la ausencia de imputación, su inocencia es indubitada. Argumenta que el sobreseimiento opera por la constatación objetiva de la ausencia de imputación y no por una evaluación probatoria, calificando de absurda la lógica de la resolución que difiere la cuestión al juicio, sometiendo al encausado a una instancia donde su condena es jurídicamente imposible. Con fecha 20 de mayo de 2026, se efectuó la audiencia de alegatos ante la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, tribunal que posteriormente dictó una resolución escrita que se limitó a "confirmar" el fallo apelado señalando: "VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en esta audiencia, se CONFIRMA la resolución apelada...". La defensa recalca que esta resolución carece de análisis o razonamiento alguno, no explica sus

Fundamentos

fundamentos ni constata las razones de la decisión, constituyendo el acto recurrido en esta acción. En cuanto a la ilegalidad de la resolución recurrida e impacto en la Libertad Personal A) Infracción al deber de fundamentación del artículo 36 del Código Procesal Penal: Se argumenta que el tribunal de alzada infringió la obligación ineludible de expresar, sucintamente pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho de su decisión, mandato que prohíbe sustituir la fundamentación con la simple relación de documentos o solicitudes. Aduce que, conforme a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la judicatura debe hacerse cargo de todas las alegaciones y postulaciones vertidas por los intervinientes. En la especie, la resolución de la Corte de Valdivia no se pronunció sobre ninguno de los puntos desarrollados en la apelación (la infracción a la congruencia, la preclusión de la Fiscalía y la procedencia del sobreseimiento definitivo), dictando una fundamentación meramente formal. B) Impacto en la libertad personal del amparado: Sostiene que, como consecuencia directa de la omisión de fundamentación, el amparado se encuentra sometido a un proceso penal que no atiende sus alegaciones, expuesto a un juicio oral que no puede culminar en condena válida, y enfrentado a la afectación concreta de su libertad personal derivada de la mantención de una imputación cuya inocencia emerge del propio instrumento acusatorio. Acusa la vulneración de los artículos 19 N° 7 letra b) (libertad personal y seguridad individual) y 19 N° 3 inciso 6° (debido proceso) de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 36, 250 letra b) y 341 del Código Procesal Penal. Cita diversos fallos de la Corte Suprema que a su entender resultan atingentes. Previas citas legales, solicita se acoja la presente acción constitucional, declarando que dicha resolución de la recurrida carece de fundamento, debiendo acogerse el sobreseimiento definitivo en favor de don Claudio Andrés Carrillo Castillo, conforme al artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, que fue solicitado en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa. A folio 4, la recurrida informa que, durante la vista del recurso, el Ministerio Público admitió haber incurrido en un error de transcripción al individualizar aisladamente al conductor con el nombre de otra persona en el requerimiento. No obstante, resalta que los antecedentes (parte policial, verificación de huellas) comprueban la identidad del imputado como Claudio Carrillo Castillo, quien además se individualizó como tal en las audiencias correspondientes. La recurrida comparte el razonamiento del Juzgado de Garantía, estimando que no habría aún infracción al principio de la congruencia dado que la participación es una cuestión de fondo a establecerse en el juicio. Concluyen argumentando que siempre han sido los mismos hechos que se han perseguido en contra del mismo imputado a quien se le ha atribuido participación durante toda la tramitación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando exista una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual con infracción de la Constitución o las leyes. Segundo: Que la presente acción constitucional se dirige en contra de una resolución dictada por un tribunal de alzada que, manteniendo la vinculación del amparado a un procedimiento simplificado, fue pronunciada presuntamente con infracción a la obligación de motivación que mandata el artículo 36 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, conforme a dicha norma, toda resolución judicial debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, exigencia que constituye una manifestación del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 6.034-2025, 25.358-2026, y 15.079-2026, entre otros) ha sostenido que el deber de fundamentación implica que el tribunal debe hacerse cargo, de manera expresa y razonada, de las alegaciones relevantes formuladas por los intervinientes, especialmente cuando inciden en decisiones que afectan la situación procesal del imputado. Quinto: Que del mérito de los antecedentes aparece que la resolución impugnada se limita a confirmar lo decidido en primera instancia “por el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes”, sin explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a dicha decisión. Sexto: Que, en particular, no se advierte análisis de las alegaciones centrales de la defensa, relativas a la supuesta falta de congruencia entre el requerimiento y la persona del imputado, ni respecto de la procedencia del sobreseimiento solicitado. Séptimo: Que dicha omisión configura una infracción al deber de fundamentación, desde que la mera referencia genérica a los antecedentes y alegaciones no satisface el estándar exigido por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Octavo: Que esta deficiencia no constituye un vicio meramente formal, sino que tiene efecto sustantivo en la situación del amparado, quien permanece sometido a un proceso penal sin que se haya dado respuesta fundada a las alegaciones dirigidas a poner término anticipado al mismo. Noveno: Que, en consecuencia, la resolución recurrida resulta ilegal, al haberse dictado con infracción al deber de fundamentación, vulnerando con ello el debido proceso y afectando la seguridad individual del amparado. Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta vía cautelar no constituye instancia para resolver en definitiva la procedencia del sobreseimiento solicitado, por lo que sólo corresponde restablecer el imperio del derecho ordenando que el tribunal competente emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.

Fallo

fallo apelado señalando: "VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en esta audiencia, se CONFIRMA la resolución apelada...". La defensa recalca que esta resolución carece de análisis o razonamiento alguno, no explica sus fundamentos ni constata las razones de la decisión, constituyendo el acto recurrido en esta acción. En cuanto a la ilegalidad de la resolución recurrida e impacto en la Libertad Personal A) Infracción al deber de fundamentación del artículo 36 del Código Procesal Penal: Se argumenta que el tribunal de alzada infringió la obligación ineludible de expresar, sucintamente pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho de su decisión, mandato que prohíbe sustituir la fundamentación con la simple relación de documentos o solicitudes. Aduce que, conforme a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la judicatura debe hacerse cargo de todas las alegaciones y postulaciones vertidas por los intervinientes. En la especie, la resolución de la Corte de Valdivia no se pronunció sobre ninguno de los puntos desarrollados en la apelación (la infracción a la congruencia, la preclusión de la Fiscalía y la procedencia del sobreseimiento definitivo), dictando una fundamentación meramente formal. B) Impacto en la libertad personal del amparado: Sostiene que, como consecuencia directa de la omisión de fundamentación, el amparado se encuentra sometido a un proceso penal que no atiende sus alegaciones, expuesto a un juicio oral que no puede culminar en condena válida, y enfrentado a la afectación concreta de su libertad personal derivada de la mantención de una imputación cuya inocencia emerge del propio instrumento acusatorio. Acusa la vulneración de los artículos 19 N° 7 letra b) (libertad personal y seguridad individual) y 19 N° 3 inciso 6° (debido proceso) de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 36, 250 letra b) y 341 del Código Procesal Penal. Cita diversos fallos de la Corte Suprema que a su entender resultan atingentes. Previas citas legales, solicita se acoja la presente acción constitucional, declarando que dicha resolución de la recurrida carece de fundamento, debiendo acogerse el sobreseimiento definitivo en favor de don Claudio Andrés Carrillo Castillo, conforme al artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, que fue solicitado en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa. A folio 4, la recurrida informa que, durante la vista del recurso, el Ministerio Público admitió haber incurrido en un error de transcripción al individualizar aisladamente al conductor con el nombre de otra persona en el requerimiento. No obstante, resalta que los antecedentes (parte policial, verificación de huellas) comprueban la identidad del imputado como Claudio Carrillo Castillo, quien además se individualizó como tal en las audiencias correspondientes. La recurrida comparte el razonamiento del Juzgado de Garantía, estimando que no habría aún infracción al principio de la congruencia dado que la participación es una cuestión de fondo a establecerse en el juicio. Concluyen argumentando que siempre han sido los mismos hechos que se han perseguido en contra del mismo imputado a quien se le ha atribuido participación durante toda la tramitación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando exista una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual con infracción de la Constitución o las leyes. Segundo: Que la presente acción constitucional se dirige en contra de una resolución dictada por un tribunal de alzada que, manteniendo la vinculación del amparado a un procedimiento simplificado, fue pronunciada presuntamente con infracción a la obligación de motivación que mandata el artículo 36 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, conforme a dicha norma, toda resolución judicial debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, exigencia que constituye una manifestación del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 6.034-2025, 25.358-2026, y 15.079-2026, entre otros) ha sostenido que el deber de fundamentación implica que el tribunal debe hacerse cargo, de manera expresa y razonada, de las alegaciones relevantes formuladas por los intervinientes, especialmente cuando inciden en decisiones que afectan la situación procesal del imputado. Quinto: Que del mérito de los antecedentes aparece que la resolución impugnada se limita a confirmar lo decidido en primera instancia “por el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes”, sin explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a dicha decisión. Sexto: Que, en particular, no se advierte análisis de las alegaciones centrales de la defensa, relativas a la supuesta falta de congruencia entre el requerimiento y la persona del imputado, ni respecto de la procedencia del sobreseimiento solicitado. Séptimo: Que dicha omisión configura una infracción al deber de fundamentación, desde que la mera referencia genérica a los antecedentes y alegaciones no satisface el estándar exigido por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Octavo: Que esta deficiencia no constituye un vicio meramente formal, sino que tiene efecto sustantivo en la situación del amparado, quien permanece sometido a un proceso penal sin que se haya dado respuesta fundada a las alegaciones dirigidas a poner término anticipado al mismo. Noveno: Que, en consecuencia, la resolución recurrida resulta ilegal, al haberse dictado con infracción al deber de fundamentación, vulnerando con ello el debido proceso y afectando la seguridad individual del amparado. Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta vía cautelar no constituye instanci

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Paloma Peralta Angulo, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Claudio Andrés Carrillo Castillo, en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2026 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la resolución d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica