ALFREDO JUAN AREVALO CANCINO / MACARENA ANDREA PULGAR MANSILLA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, don Alfredo Juan Arévalo Cancino interpone recurso de protección en contra de doña Macarena Andrea Pulgar Mansilla, presidenta de la Junta de Adelanto Villa Nativa, por estimar que los actos atribuidos a la recurrida, consistentes en impedirle el acceso al predio ubicado en la Comunidad Fernando Ferro, comuna de Quintero, mediante la instalación de un portón eléctrico, vulneran la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene el retiro del portón y se permita el libre acceso al terreno. A folio 5, informa la recurrida doña Macarena Andrea Pulgar Mansilla, solicitando el rechazo del recurso. Señala que el portón fue instalado mediante acuerdo de la organización comunitaria, con acceso peatonal abierto las veinticuatro horas y control vehicular, y que el recurrente nunca ha acreditado su calidad de dueño ni ha participado en la comunidad, limitándose a intentar la venta del predio sin presentar documentos que lo habiliten para ello. Agrega que los accesos peatonales se encuentran abiertos y que no existe negativa de ingreso a quien acredite su pertenencia a la villa. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, cuya procedencia queda supeditada a la concurrencia de un derecho preexistente, cierto e indubitado que haya sido perturbado, privado o amenazado por un acto u omisión ilegal o arbitrario. La sede constitucional en que se conoce y falla este recurso es esencialmente cautelar y de urgencia, lo que excluye la posibilidad de resolver controversias que requieran de un amplio debate probatorio propio del juicio de lato conocimiento. Segundo: Que, el recurrente funda su acción en la afectación del derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, alegando ser heredero y titular de derechos sobre un terreno perteneciente a la ex Sociedad Inmobiliaria Fernando Ferro Torres y Cia., ubicado en la comuna de Quintero. Para acreditar dicho dominio, acompaña escritura de compraventa del año 1973 celebrada entre particulares y la referida sociedad, posesión efectiva respecto del causante don José Florencio Arévalo Ramírez, certificado de inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Quintero y documentos complementarios del Servicio de Impuestos Internos. Tercero: Que, del examen de los antecedentes aparece que el predio respecto del cual el recurrente invoca derechos no se encuentra debidamente individualizado a su nombre ni al de su causante en el Registro de Propiedad competente como titular de un lote específico. La escritura acompañada da cuenta de la adquisición colectiva del inmueble por una sociedad con múltiples socios, sin que se haya acreditado la subdivisión posterior del mismo ni la singularización del sitio que el recurrente reclama como propio. A su turno, la posesión efectiva acredita la calidad de heredero del causante, más no el dominio sobre una fracción determinada del inmueble en cuestión, toda vez que el remanente de la comunidad no habría sido lotificado ni escriturado en favor de los herederos de los socios originales. En consecuencia, no existe en autos prueba fehaciente de un derecho de dominio claro, actual y radicado en el recurrente sobre el bien respecto del cual solicita protección. Cuarto: Que, la acción cautelar no está concebida para constituir ni declarar derechos, sino únicamente para amparar aquellos que, encontrándose preexistente y claramente establecidos, resulten perturbados por actos ilegales o arbitrarios. Siendo la titularidad de dominio del recurrente sobre el inmueble, una cuestión controvertida que escapa al ámbito de un examen sumario, no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre ella en esta sede. Quinto: Que, en atención a lo razonado, la presente acción no puede prosperar, toda vez que no concurre el presupuesto esencial del recurso de protección consistente en la existencia de un derecho claro y preexistente que ampare al recurrente respecto del bien de que se trata. La determinación de los derechos que eventualmente pudieran corresponder a don Alfredo Juan Arévalo Cancino sobre el inmueble en cuestión habrá de ventilarse ante el tribunal competente y mediante el procedimiento de lato conocimiento que la complejidad del asunto exige.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alfredo Juan Arévalo Cancino en contra de doña Macarena Andrea Pulgar Mansilla. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3677-2026.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, don Alfredo Juan Arévalo Cancino interpone recurso de protección en contra de doña Macarena Andrea Pulgar Mansilla, presidenta de la Junta de Adelanto Villa Nativa, por estimar que los actos atribuidos a la recurrida, consistentes en impedirle el acceso al predio ubicado en la Comunidad Fernando Ferro, co
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