2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

WABO S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I - 714 - 2024, se acogió la reclamación deducida por Wabo SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia y se dejó sin efecto la Resolución N° 8659/24/45 de fecha 31 de agosto de 2024, sin condena en costas. Contra ese fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 5, 203 y 208 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que comparece Pablo Andrés Moreira Lumbrera, abogado, en representación de la parte reclamada, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, acusando la falta de aplicación de los artículos 5, 203 —en relación con el artículo 1º del DFL N° 2 de 1967— y 208 del Código del Trabajo. Denuncia que el

Fallo

fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 5, 203 y 208 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que comparece Pablo Andrés Moreira Lumbrera, abogado, en representación de la parte reclamada, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, acusando la falta de aplicación de los artículos 5, 203 —en relación con el artículo 1º del DFL N° 2 de 1967— y 208 del Código del Trabajo. Denuncia que el fallo impugnado, dictado con fecha 28 de marzo de 2025, incurrió en una manifiesta infracción legal al acoger el reclamo judicial de la empresa Wabo SpA y dejar sin efecto la multa administrativa al amparo de una supuesta vulneración al principio de tipicidad. Estima que la interpretación de la sentenciadora de la instancia resulta del todo improcedente, por cuanto valida que un derecho de orden público laboral, de carácter eminentemente irrenunciable y dispuesto en favor de la protección de la maternidad y del menor, sea eludido formalmente mediante el pago unilateral de una suma de dinero que no se condice con los parámetros legales. En lo referente a los antecedentes fácticos, se expone que la controversia original surge a partir de la reclamación deducida por una trabajadora de la empresa, quien denunció la falta de otorgamiento del beneficio de sala cuna y manifestó su disconformidad con el pago unilateral, no consultado y carente de escrituración de un denominado "Bono compensatorio" ascendente a la suma de $200.000, el cual calificó de insuficiente. Se pormenoriza que, con ocasión de las actuaciones de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia —consistentes en visita inspectiva, citación administrativa y requerimiento documental—, la fiscalizadora actuante constató hechos que la sentencia de base tuvo por establecidos en su considerando quinto, a saber: que a la dependiente le asistía el derecho reclamado al contar la empresa con más de veinte trabajadoras mujeres; que la representante de la empresa, individualizada como la señora Katiuska, declaró en primera instancia desconocer los montos y las destinatarias de dicho bono, indicando con posterioridad que carecían de convenios con salas cunas debido a que la mayoría del personal se desempeña en terreno a lo largo del país; y que el costo real del servicio en la comuna de residencia de la afectada (ciudad de Puerto Montt) bordea los $450.000. Esto último se respaldó a través de tres cotizaciones acompañadas que detallan los valores de matrícula y mensualidad de jornada completa correspondientes a los instrumentos probatorios denominados "Jardín Infantil y Sala Cuna Reino de Papel", "Jardín y Sala Cuna The Green Valley" y "Jardín Infantil y Sala Cuna Crece I". Frente a dicha fiscalización, la empresa reclamante pretendió justificar la ausencia de infracción al artículo 203 del Código del Trabajo alegando un supuesto error de hecho y aduciendo que el pago mensual del mencionado bono de $200.000 constaba en las liquidaciones de remuneración de la trabajadora en forma proporcional a los días laborados. Con respecto a las alegaciones jurídicas que sustentan la nulidad, la parte recurrente sostiene que, de conformidad con los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y la jurisprudencia administrativa uniforme de la Dirección del Trabajo contenida en el Dictamen número 59/2 de 07.01.2010 y el Ordinario N° 698 de 10.05.2023, la obligación legal de proveer sala cuna es estricta, pudiendo cumplirse únicamente a través de tres vías específicas: salas cunas anexas e independientes, servicios comunes habilitados con otros establecimientos del área geográfica, o mediante el pago directo de los gastos al centro al que la madre lleve a sus hijos menores de dos años. En este sentido, arguye que el empleador no puede dar por satisfecha su obligación mediante la entrega directa de dinero y que la empresa no acreditó documentalmente encontrarse en alguna de las hipótesis excepcionales que permiten pactar un bono compensatorio con acuerdo previo de la Inspección del Trabajo, ni constaba el consentimiento de la trabajadora. Por tanto, se reprocha que la sentencia del grado incurriera en un yerro normativo al deducir que la sola existencia del pago del bono o la supuesta condición médica del menor —lo que llevó al magistrado a deducir una suerte de aceptación reflejada en las liquidaciones de sueldo— configuraban un error en la tipicidad de la conducta, puesto que ello priva de eficacia al derecho de protección a la infancia y a la maternidad consagrado en los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, desconociendo además las facultades legales de la Dirección del Trabajo conferidas por el artículo 1° del D.F.L. N° 2 de 1967 para fiscalizar y fijar por dictámenes el sentido de las leyes laborales. En lo relativo al modo en que la infracción legal denunciada ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente que el yerro del tribunal a quo —al dictaminar una supuesta transgresión al principio de tipicidad y un supuesto exceso de facultades por parte de la autoridad fiscalizadora— determinó de manera directa que se acogiera la reclamación judicial de la empresa y se dejara sin efecto la sanción administrativa; de este modo, se explicita que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente las normas de carácter imperativo contempladas en los artículos 5, 203 y 208

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I - 714 - 2024, se acogió la reclamación deducida por Wabo SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia y se dejó sin efecto la Resolución N° 8659/24/45 de fecha 31 de agosto

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