SIN INFORMACION

MONROY MUÑOZ ITALO/FERRADA CULACIATI FRANCISCO - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que comparece el abogado don Ítalo Alberto Monroy Muñoz, en representación de doña Dora Ema Domínguez López, deduciendo recurso de queja en contra del árbitro mixto don Francisco Ferrada Culaciati, impugnando el laudo arbitral de fecha 1 de julio de 2025, notificado el 31 de julio del mismo año, pronunciado en la causa sobre liquidación de la sociedad conyugal seguida entre su representada y don Enrique Navia Gutiérrez. Expone que el recurso se funda en lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que el árbitro recurrido incurrió en falta o abuso grave en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al resolver el conflicto con infracción a principios fundamentales del ordenamiento jurídico que, a su juicio, debía considerar y aplicar al momento de decidir la controversia. Sostiene que la sentencia arbitral vulnera los principios de buena fe, enriquecimiento sin causa y equidad natural, ocasionando un grave perjuicio a su representada. Refiere que el arbitraje tuvo por objeto la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes con ocasión del matrimonio celebrado el 21 de octubre de 1970, el cual terminó por sentencia de divorcio dictada el 8 de enero de 2014 por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. Indica que el conflicto se relaciona con los derechos existentes sobre un inmueble ubicado en la comuna de Vitacura, respecto del cual el árbitro concluyó que doña Dora Domínguez adeudaba a la sociedad conyugal una recompensa que, al practicarse la liquidación correspondiente, dio lugar a un crédito en favor de don Enrique Navia por la suma aproximada de $12.820.000. Señala que durante el procedimiento arbitral se expuso que los cónyuges cesaron su convivencia alrededor del año 1973, apenas tres años después de contraer matrimonio, permaneciendo separados de hecho por más de cuarenta años hasta la dictación del divorcio. Agrega que, según sostiene la recurrente, el señor Navia abandonó a su familia, residió durante décadas en el extranjero, no participó en la crianza de la hija común, no colaboró en la formación del patrimonio familiar y habría incumplido obligaciones alimenticias decretadas judicialmente. Afirma que, pese a tales antecedentes, el árbitro resolvió reconocer a don Enrique Navia un crédito derivado de la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que la recurrente estima incompatible con los principios inspiradores del derecho civil y de la institución de la sociedad conyugal. Argumenta que la finalidad de esta última consiste en amparar el esfuerzo común de los cónyuges y evitar situaciones de injusticia al término de la vida matrimonial, presupuesto que, a su juicio, no concurriría en la especie. Añade que el fallo arbitral desconoce el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, pues permite que una persona que no habría contribuido al patrimonio familiar obtenga un beneficio económico derivado de éste. Sostiene, asimismo, que se vulnera el principio de buena fe, desde que el señor Navia habría actuado de manera oportunista al reclamar derechos patrimoniales después de décadas de ausencia y desinterés respecto de su familia. Explica que, aun cuando los principios jurídicos no siempre constituyen una fuente directa de decisión, el juez o árbitro debe considerarlos al interpretar y aplicar las normas legales, especialmente cuando una aplicación estrictamente formal de éstas conduce a resultados que estima injustos o contrarios a los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Refiere que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha reconocido que los árbitros deben resolver respetando las reglas y principios fundamentales del derecho, por lo que reprocha al recurrido haber omitido toda consideración sobre las circunstancias particulares del caso. En razón de lo anterior, sostiene que el árbitro incurrió en falta o abuso grave al dictar una sentencia que, a su juicio, favorece indebidamente a quien abandonó a su familia y no contribuyó a la formación del patrimonio cuya liquidación se discutía, otorgándole un crédito que carecería de justificación jurídica y moral. Finalmente, solicita que se declare que el árbitro recurrido incurrió en falta o abuso grave en el ejercicio de su jurisdicción al dictar una sentencia que vulnera los principios de buena fe y enriquecimiento sin causa; que se invalide la sentencia definitiva pronunciada el 1 de julio de 2025 en la causa arbitral seguida entre Enrique Navia Gutiérrez y Dora Domínguez López; y que se ordene dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, declarando que don Enrique Navia Gutiérrez no tiene derecho alguno de recompensa ni crédito a su favor en contra de la sociedad conyugal, por estimar que ha actuado de mala fe y que carece de fundamento reconocerle participación patrimonial alguna en los bienes objeto de la liquidación. SEGUNDO: Que, evacuando informe, el Juez Árbitro señor Francisco Ferrada Culaciati solicita el rechazo del recurso de queja deducido en su contra. Expone que fue designado árbitro por resolución de 8 de mayo de 2023 pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, constituyéndose el compromiso con fecha 24 de julio de ese año. Señala que el objeto del arbitraje quedó fijado en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre don Enrique Navia Gutiérrez y doña Dora Ema Domínguez López, respecto del inmueble ubicado en calle Missouri N° 7736, comuna de Vitacura. Indica que durante la tramitación ambas partes formularon sus respectivas pretensiones. Por una parte, don Enrique Navia sostuvo que el 75% de los derechos sobre el inmueble había sido adquirido por la señora Domínguez mediante cesión de derechos hereditarios efectuada durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que correspondía liquidar la comunidad existente entre ambos. Por su parte, la señora Domínguez alegó que dichos derechos no ingresaron al haber social, atendido que la inscripción conservatoria se practicó con posterioridad al divorcio, agregando además consideraciones de justicia y equidad derivadas de la prolongada separación de hecho de los cónyuges. Refiere que mediante laudo y ordenata de 1 de julio de 2025 se estableció que el 25% de los derechos adquiridos por herencia correspondían a un bien propio de doña Dora Domínguez y que el restante 75%, adquirido mediante cesión de derechos hereditarios, también constituía un bien propio suyo, pero sujeto al régimen de recompensas previsto en los artículos 1726, 1745 y 1909 del Código Civil. Añade que se determinó que la señora Domínguez adeudaba a la sociedad conyugal la suma de $15.000.000, reajustada a $25.170.000, por haber adquirido dichos derechos con fondos pertenecientes al haber social sin acreditar que hubiesen sido pagados con bienes propios. Como consecuencia de la liquidación practicada, se reconoció a favor de don Enrique Navia un alcance por la suma de $12.820.000, comprensiva de su cuota en la recompensa y de los gastos de tasación solventados por éste. En relación con las faltas o abusos que se le atribuyen, sostiene que las alegaciones relativas al supuesto abandono familiar, incumplimiento de obligaciones alimenticias y actuación de mala fe de don Enrique Navia carecieron de respaldo probatorio dentro del procedimiento arbitral. Afirma que no se rindió prueba que acreditara tales circunstancias, razón por la cual no era jurídicamente posible fundar la decisión en ellas. Añade que tampoco se aportaron antecedentes que permitieran establecer la existencia de un enriquecimiento sin causa o de una actuación contraria a la buena fe por parte del señor Navia, de modo que el tribunal arbitral se limitó a resolver la controversia aplicando las normas legales vigentes sobre liquidación de la sociedad conyugal y recompensas entre los cónyuges. Finalmente, destaca que ninguna de las partes dedujo recursos de apelación o de casación en contra del laudo arbitral, sosteniendo que su decisión se ajust

Fundamentos

fundamentos de apoyo resulta patente, que conduzcan a una actuación fuera de los cauces legales, al haberse emitido la decisión basado en normas inexistentes o fuera de toda lógica” (Sentencia de 30 de septiembre de 2021, recurso de queja Rol N° 72.160-2020). CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que refleja el ejercicio de la función jurisdiccional, no debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control disciplinario destinado exclusivamente a corregir faltas o abusos de carácter grave, y no una vía para revisar el mérito de las decisiones ni sustituir la actividad interpretativa propia del juez del fondo. Así, su interposición no abre una nueva instancia para ponderar los antecedentes ni para efectuar un juicio de valor sobre la fundamentación del

Fallo

fallo arbitral desconoce el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, pues permite que una persona que no habría contribuido al patrimonio familiar obtenga un beneficio económico derivado de éste. Sostiene, asimismo, que se vulnera el principio de buena fe, desde que el señor Navia habría actuado de manera oportunista al reclamar derechos patrimoniales después de décadas de ausencia y desinterés respecto de su familia. Explica que, aun cuando los principios jurídicos no siempre constituyen una fuente directa de decisión, el juez o árbitro debe considerarlos al interpretar y aplicar las normas legales, especialmente cuando una aplicación estrictamente formal de éstas conduce a resultados que estima injustos o contrarios a los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Refiere que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha reconocido que los árbitros deben resolver respetando las reglas y principios fundamentales del derecho, por lo que reprocha al recurrido haber omitido toda consideración sobre las circunstancias particulares del caso. En razón de lo anterior, sostiene que el árbitro incurrió en falta o abuso grave al dictar una sentencia que, a su juicio, favorece indebidamente a quien abandonó a su familia y no contribuyó a la formación del patrimonio cuya liquidación se discutía, otorgándole un crédito que carecería de justificación jurídica y moral. Finalmente, solicita que se declare que el árbitro recurrido incurrió en falta o abuso grave en el ejercicio de su jurisdicción al dictar una sentencia que vulnera los principios de buena fe y enriquecimiento sin causa; que se invalide la sentencia definitiva pronunciada el 1 de julio de 2025 en la causa arbitral seguida entre Enrique Navia Gutiérrez y Dora Domínguez López; y que se ordene dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, declarando que don Enrique Navia Gutiérrez no tiene derecho alguno de recompensa ni crédito a su favor en contra de la sociedad conyugal, por estimar que ha actuado de mala fe y que carece de fundamento reconocerle participación patrimonial alguna en los bienes objeto de la liquidación. SEGUNDO: Que, evacuando informe, el Juez Árbitro señor Francisco Ferrada Culaciati solicita el rechazo del recurso de queja deducido en su contra. Expone que fue designado árbitro por resolución de 8 de mayo de 2023 pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, constituyéndose el compromiso con fecha 24 de julio de ese año. Señala que el objeto del arbitraje quedó fijado en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre don Enrique Navia Gutiérrez y doña Dora Ema Domínguez López, respecto del inmueble ubicado en calle Missouri N° 7736, comuna de Vitacura. Indica que durante la tramitación ambas partes formularon sus respectivas pretensiones. Por una parte, don Enrique Navia sostuvo que el 75% de los derechos sobre el inmueble había sido adquirido por la señora Domínguez mediante cesión de derechos hereditarios efectuada durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que correspondía liquidar la comunidad existente entre ambos. Por su parte, la señora Domínguez alegó que dichos derechos no ingresaron al haber social, atendido que la inscripción conservatoria se practicó con posterioridad al divorcio, agregando además consideraciones de justicia y equidad derivadas de la prolongada separación de hecho de los cónyuges. Refiere que mediante laudo y ordenata de 1 de julio de 2025 se estableció que el 25% de los derechos adquiridos por herencia correspondían a un bien propio de doña Dora Domínguez y que el restante 75%, adquirido mediante cesión de derechos hereditarios, también constituía un bien propio suyo, pero sujeto al régimen de recompensas previsto en los artículos 1726, 1745 y 1909 del Código Civil. Añade que se determinó que la señora Domínguez adeudaba a la sociedad conyugal la suma de $15.000.000, reajustada a $25.170.000, por haber adquirido dichos derechos con fondos pertenecientes al haber social sin acreditar que hubiesen sido pagados con bienes propios. Como consecuencia de la liquidación practicada, se reconoció a favor de don Enrique Navia un alcance por la suma de $12.820.000, comprensiva de su cuota en la recompensa y de los gastos de tasación solventados por éste. En relación con las faltas o abusos que se le atribuyen, sostiene que las alegaciones relativas al supuesto abandono familiar, incumplimiento de obligaciones alimenticias y actuación de mala fe de don Enrique Navia carecieron de respaldo probatorio dentro del procedimiento arbitral. Afirma que no se rindió prueba que acreditara tales circunstancias, razón por la cual no era jurídicamente posible fundar la decisión en ellas. Añade que tampoco se aportaron antecedentes que permitieran establecer la existencia de un enriquecimiento sin causa o de una actuación contraria a la buena fe por parte del señor Navia, de modo que el tribunal arbitral se limitó a resolver la controversia aplicando las normas legales vigentes sobre liquidación de la sociedad conyugal y recompensas entre los cónyuges. Finalmente, destaca que ninguna de las partes dedujo recursos de apelación o de casación en contra del laudo arbitral, sosteniendo que su decisión se ajustó íntegramente al marco legal aplicable y que no concurre falta o abuso grave alguno que justifique la procedencia del recurso de queja. TERCERO: Que el artículo 82 de la Constitución Política dispone que, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. A su turno, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja tiene por objeto exclusivo corregir las faltas o abusos “graves” cometidos al dictar resoluciones jurisdiccionales. Así, el recurso constituye una herramienta de carácter disciplinario cuya procedencia se encuentra estrictamente limitada a la constatación de infracciones de

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que comparece el abogado don Ítalo Alberto Monroy Muñoz, en representación de doña Dora Ema Domínguez López, deduciendo recurso de queja en contra del árbitro mixto don Francisco Ferrada Culaciati, impugnando el laudo arbitral de fecha 1 de julio de 2025, notificado el 31 de julio del mismo año, p

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