/MUÑOZ
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Andrés Franchi Muñoz, cédula de identidad N°12.917.954-6 y Claudia Bustos Carrasco, cédula de identidad N°17.615.825-5, ambos domiciliados para estos en efectos en calle Aníbal Pinto N°215, oficina 607, Concepción, interponen recurso de amparo en favor de Ignacio Agustín Millán Quezada, cédula de identidad N°19.437.174-8, cesante, con domicilio en avenida Matta N°1009, Llanquihue, en contra de la jueza del Juzgado de Familia de Puerto Montt, doña Jimena Alejandra del Pilar Muñoz Provoste, por haber despachado el 5 de marzo de 2026 una orden de arresto nocturno por 15 días en contra del amparado, en la causa Z-250-2019, caratulada “VARGAS/MILLAN”. Expone que el tribunal decretó la orden de arresto conforme a la deuda que muestra la liquidación de la pensión de alimentos practicada el 12 de febrero de 2026. Sin embargo, reprocha que haya omitido que ambos abuelos paternos se encuentren pagando alimentos y que el amparado acaba de egresar de un programa de hospitalización, encontrándose ad portas de continuar su tratamiento ambulatorio por consumo problemático de estupefacientes. Luego precisa que la pensión de alimentos se fijó en favor de la hija del amparado de nombre Florencia, fijándose en 2,8386 UTM a pagarse desde marzo de 2019, conforme a la mediación aprobada en la causa RIT M-267-2019. Refiere que, debido al consumo problemático de drogas y dada la inconsistencia en los pagos de la pensión, la madre acordó en conciliación con la abuela paterna el pago de alimentos por 1,39243 UTM, a pagarse desde enero de 2021. Por último, precisa que respecto del abuelo paterno se fijó una pensión de alimentos provisoria ascendente a 3,04277 UTM y, posteriormente, en conciliación, se acordó el monto de 2,58 UTM, según consta en la causa RIT C-2329-2025. En lo relativo al consumo de drogas del amparado, indica que desde 2025 el Centro Altue destacó avances significativos en su proceso de recuperación, quien ha ingresado a un programa ambulatorio intensivo a cargo del PAI Llanquihue, luego de un proceso de evaluación favorable. De tal modo, indica que los abuelos paternos se encuentran contribuyendo al pago de la pensión de Florencia en un monto de 3,97243 UTM, que es superior a las 2,8386 UTM que corresponden al padre, siendo acordados voluntariamente por la madre de Florencia y los abuelos de la niña en razón de las necesidades económicas. Sostiene que el monto de la deuda de alimentos cuyo cobro se pretende se ha tornado controvertible, sin embargo, debido a la orden de arresto se ha inhibido al amparado de ejercer los derechos que le asisten, afectando también su proceso de recuperación. Por último, en cuanto al derecho, cita el artículo 232 del Código Civil que dispone que ante la falta o insuficiencia de uno de los padres para proveer a las necesidades de los hijos comunes, serán responsables del pago de la pensión de alimentos los abuelos de la línea del padre o de la madre que no provee, conjuntamente. Destaca que la patología del amparado lo inhabilita circunstancialmente para proveerse ingresos incluso para su propia subsistencia, por lo que la obligación de los abuelos paternos es subsidiaria, no conjunta, con el amparado. Pide se acoja el recurso de amparo y se deje sin efecto la orden de arresto, dictándose las correspondientes contra órdenes o bien, se adopten las medidas que se estimen procedentes, con costas. A folio 6 evacúa informe doña Jimena Alejandra del Pilar Muñoz Provoste, quien explica que la orden de arresto se dispuso en la causa Z-250-2019 previa solicitud de la demandante, por la deuda de 79,07657 UTM según liquidación firme del 12 de febrero de 2026. En cuanto a los avenimientos con los abuelos paternos, indica que uno de ellos se efectuó con posterioridad a la orden de arresto y no se estableció que la obligación del padre se suspenda en tanto los abuelos paguen las respectivas pensiones, lo cual es relevante porque para responsabilizar a los abuelos, el artículo 232 del Código Civil se refiere a la falta o insuficiencia para proveer, de uno de los padres. Concluye que la orden de arresto se decretó con el mérito de una liquidación ejecutoriada, a petición de la demandante y conforme a la facultad del artículo 14 de la Ley N°14.908, siendo encomendada a Carabineros, quien el 29 de marzo de 2026 informó que el alimentante no fue habido. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual. Es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales señalados, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Lo anterior, a fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, el presente recurso de amparo se dirige contra la jueza del Juzgado de Familia de Puerto Montt, en razón de la dictación de la orden de arresto nocturno por 15 días decretada en su contra, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2026 en la causa RIT Z-250-2019, caratulada “VARGAS/MILLAN”, seguida ante dicho tribunal. Tercero: Que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente y el tribunal en su informe, así como de las piezas del expediente acompañadas se desprenden los siguientes hechos: (i) Doña Moira Rocío Vargas Cárdenas y el amparado, don Ignacio Agustín Millán Quezada, regularon una pensión de alimentos en favor de su hija Florencia, de actuales 4 años, en mediación aprobada por el Juzgado de Familia de Puerto Montt bajo el RIT M-267-2019, la cual asciende actualmente a 2,8386 Unidades Tributarias Mensuales. (ii) Con fecha 4 de diciembre de 2020, en audiencia preparatoria, doña Moira Rocío Vargas Cárdenas alcanzó un acuerdo en conciliación con la abuela paterna de Florencia, por el pago de una pensión de alimentos, la que actualmente equivale a por 1,39243 Unidades Tributarias Mensuales. (iii) El 5 de marzo de 2026, debido a la existencia de la deuda de 79,07657 UTM del amparado en el pago de alimentos en favor de su hija -de cual da cuenta la liquidación firme del 12 de febrero de 2026-, el Juzgado de Familia de Puerto Montt dispuso, como medida de apremio, su arresto nocturno por 15 días. (iv) El 20 de abril de 2026, en el contexto de la causa RIT C-2330-2026 seguida ante el tribunal de esta ciudad, la progenitora alcanzó un avenimiento con el abuelo paterno de su hija para el pago de una pensión por 2,58 UTM. Anteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2025, se habían regulado alimentos provisorios en dicha causa. Cuarto: Que, el inciso 1º del artículo 14 de la Ley N°14.908 establece que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. Quinto: Que, conforme a la disposición legal citada y a los hechos establecidos, no se advierte ilegalidad en la dictación de la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia, toda vez que concurren los presupuestos legales para decretar la medida apremio, derivada de una deuda por concepto de alimentos, la cual consta en una liquidación que se encuentra firme. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que ha sido la propia demandante quien solicitó la aplicación de dichas medidas, atendida precisamente dicha deuda, por el monto de 79,07657 Unidades Tributarias Mensuales. En cuanto a la alegación del amparado, fundada esencialmente en la existencia de una pensión de alimentos establecida respecto de los abuelos paternos de Florencia, tal regulación es reciente -al menos con el abuelo-, no siendo óbice para que la demandante persiga el pago de lo adeudado. Lo anterior, considerando que los alimentos fueron fijados el año 2019 y no consta que los abuelos paternos hayan asumido o acordado solución alguna respecto de dicha deuda. Sexto: Que, en lo relativo al consumo problemático de estupefacientes y al tratamiento invocado por el amparado, tales circunstancias tampoco constituyen una justificación suficiente para el incumplimiento de la obligación alimenticia, menos aún si se considera que el monto adeudado evidencia una conducta persistente en el tiempo. En consecuencia, habiendo actuado el Juzgado de Familia dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ante la existencia de una deuda de alimentos firme y habiendo precedido, además, solicitud expresa de la parte demandante, no se advierte ilegalidad en la actuación reprochada por medio del presente arbitrio constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por los abogados don Andrés Franchi Muñoz y doña Claudia Bustos Carrasco, en favor de don Ignacio Agustín Millán Quezada, en contra de la jueza del Juzgado de Familia de Puerto Montt, doña Jimena Alejandra del Pilar Muñoz Provoste por la dictación de la orden de arresto nocturno por 15 días en el contexto de la causa de cumplimiento de alimentos RIT Z-250-2019. Redacción a cargo de la abogada integrante Sofía Bohle Pérez. Regístrese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro Suplente señor Juan Carlos Orellana Venegas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Rol Amparo N°267-2026.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Andrés Franchi Muñoz, cédula de identidad N°12.917.954-6 y Claudia Bustos Carrasco, cédula de identidad N°17.615.825-5, ambos domiciliados para estos en efectos en calle Aníbal Pinto N°215, oficina 607, Concepción, interponen recurso de amparo en favor de Ignacio Agustín Millán Quezada, cédula de identid
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