CORTES SOLANO DANILO JESSE/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Marcia Quezada Bracho, Jefa Regional (S) del Institutito Nacional de Derechos Humanos (INDH), y Catherine Ynciso Estrada, en favor de Danilo Jesse Cortés Solano, cédula de identidad N°16.704.530-8, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, por no gestionar ni asegurar las atenciones médicas que requiere el amparado por diagnóstico de cáncer testicular izquierdo, lo que vulnera el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se funda el recurso en que don Danilo Jesse Cortés Solano, de 38 años de edad, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Concesionado de Antofagasta en el módulo 43 del recinto penal, en calidad procesal de condenado y bajo la custodia de Gendarmería de Chile. Indican que conforme informe médico realizado por el Dr. Nelson Moya Muñoz, médico urólogo del Hospital Clínico Regional de Antofagasta, de fecha 05 de noviembre de 2025, el amparado presenta diagnóstico de cáncer testicular izquierdo, siendo tratado quirúrgicamente mediante una orquiectomía radical izquierda más colocación de prótesis testicular con fecha 28 de septiembre de 2023. Agrega este informe que el paciente se encuentra en seguimiento urológico y oncológico en dicho Centro Asistencial y que su último control fue el 15 de julio de 2025, fecha en que el Comité Oncológico indicó la realización de TAC TAP (tórax, abdomen y pelvis) y ecografía testicular como parte del protocolo de seguimiento, sin registrarse controles posteriores a dicha fecha. Señalan que, además, el informe indica como evaluación de cuidados necesarios y controles médicos que el paciente requiere: controles médicos periódicos por el equipo de Urología y Oncología del Hospital Regional de Antofagasta; exámenes imagenológicos de seguimiento (TAC TAP, ecografía testicular y eventualmente marcadores tumorales); acceso a atención médica oportuna ante cualquier signo de recidiva o complicación postquirúrgica; supervisión clínica de su estado general y adherencia al protocolo oncológico establecido; y dado el tipo de patología que presenta y la necesidad de controles especializados, su seguimiento debe mantenerse en un entorno hospitalario o institucional con capacidad de diagnóstico y monitoreo continuo; razones por las cuales se recomienda que el paciente mantenga su tratamiento y controles bajo supervisión médica en el Centro Penitenciario de Antofagasta, con derivaciones programadas al hospital según corresponda para exámenes o evaluaciones especializadas. Refieren que pese a lo anterior y a las recomendaciones médicas expresamente indicadas atendida la gravedad del diagnóstico, en octubre de 2025 el Instituto recibe denuncia de parte de la cónyuge del Sr. Danilo Cortés corroborando lo indicado en el informe médico, en el sentido de que efectivamente el PPL no ha recibido tratamiento ni atenciones posteriores a la instrucción del Comité Oncológico desde julio de 2025 y que funcionarios de gendarmería no cumplirían con el reposo y condiciones instruidas por personal médico, haciéndolo salir al patio, pasar varias horas de pie, incluso realizando allanamientos en su módulo (43), recibiendo en esas ocasiones algunas agresiones con golpes de bastón retráctil de parte de gendarmes, pese a su conocido y delicado estado de salud. Mencionan que frente a ello el Instituto remitió oficios a Gendarmería de Chile y al Hospital Regional a través de los Ord. 191 y 197, respectivamente, y solamente el Hospital Regional de Antofagasta respondió el oficio a través de su Ord. 6892 de fecha 10 de noviembre de 2025, remitiendo el informe médico realizado por el Dr. Nelson Moya Muñoz, médico urólogo del Hospital Clínico Regional de Antofagasta de fecha 05 de noviembre de 2025, ya expuesto, dando cuenta del delicado y grave estado de salud del amparado, así como también de contar con controles y monitoreos continuos y oportunos atendido su diagnóstico. Agregan que dicho Ord. 6892 del Hospital, específicamente en el Punto No 2, indica que respecto del paciente PPL “no se encuentra programada hora de control médico para este caso particular. Sugerimos coordinar a través de Gendarmería los exámenes pendientes del paciente para dar continuidad del tratamiento al paciente”, sin que Gendarmería de Chile, como responsable no solo de la custodia del amparado, sino que también de su integridad física y mental, gestionase y asegurase las atenciones y tratamientos para el amparado indicadas por profesionales médicos por encontrarse privado de libertad, dependiendo de Gendarmería, lo que en ningún caso justifica la falta de acceso a sus atenciones de salud. Añaden que Gendarmería de Chile, sin justificación alguna, no ha dado respuesta al oficio remitido por el Instituto Ord. 191 por el presente caso ni remitido la información solicitada, así como tampoco ha dado respuesta a los oficios pidiendo cuenta N°214, no existiendo a la fecha antecedentes proporcionados por dicho organismo público que dé cuenta de la situación médica actual del amparado y las gestiones realizadas por Gendarmería para la protección de la integridad y vida de su persona. Afirman que los hechos relatados dan cuenta de la afectación a la integridad física y mental del interno, siendo urgente para la salud y la vida del interno que puedan ejecutarse las gestiones necesarias para que sea intervenido, específica y primeramente la realización al amparado TAC TAP (tórax, abdomen y pelvis) y ecografía testicular, siendo esta acción la idónea en relación a su urgencia, para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En cuanto a los fundamentos de derecho, refieren la procedencia de la acción de amparo y el derecho aplicable, aludiendo que se deben considerar los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte del ordenamiento jurídico, entre los que destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto de San José de Costa Rica, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela), y Resolución Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Organización de Estados Americanos (Washington D.C., Resolución 1/08, OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, 2008), además de citar jurisprudencia. Solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de Gendarmería de Chile, que se ha infringido el derecho constitucional a la integridad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y se dicten y adopten las medidas que se estimen para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, particularmente la entrega de las prestaciones médicas al interno afectado, con la finalidad de resguardar su salud. SEGUNDO: Que, informó Rodrigo Salinas Robles, Coronel de Gendarmería de Chile, en su calidad de Director Regional de Antofagasta, y de las unidades penales y especiales de la región, al tenor del recurso. Indica primeramente que el amparado se encuentra condenado por el delito de homicidio calificado a la pena de 15 años 1 día según consta en causa Ruc 2200782639-0 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, siendo un interno de alto compromiso delictual con un puntaje de 135,8 dentro de un rango que va desde 125,6 a 171,0. Refiere, respecto del estado de salud del amparado, que el profesional Dr. José Delgado Acosta, médico director de la Unidad de Servicios Especiales Penitenciarios (USEP) Antofagasta, a través de informe médico de fecha 02 de junio de 2026, informa que corresponde a un paciente con antecedentes de tumor testicular, operado por la especialidad de Urología en el Hospital Regional de Antofagasta (HRA), que se ha mantenido en control por el Policlínico de Urología, con controles de imagenología sin recidiva. Agrega que se le ha hecho seguimiento con control de exámenes, los cuales están dentro de la normalidad, manteniéndose en lista de espera para atención con solicitudes de fecha 25 de abril y 02 de junio de este año, sin respuesta. Seguidamente, expone en detalle una serie de atenciones efectuadas desde el 9 de junio de 2025 hasta el 17 de marzo de 2026, siendo las atenciones relacionadas con la especialidad de su diagnóstico: · 15 de julio de 2025 por el especialista en urología Dr. Valdevenito. · 06 de noviembre de 2025 realización de eco testicular, control de tumor testicular izquierdo operado, sin signos de recidiva local, quiste en epidídimo derecho. · 06 de noviembre de 2025, realización de TAC de tórax, abdomen y pelvis. Orquiectomía izquierda con prótesis sin signos de diseminación secundaria en tórax, abdomen ni pelvis. Quiste simple renales derechos, imagen metálica con gran artefacto de psoas ilíaco izquierdo. · 28 de noviembre de 2025, control en poli-urología Hospital Regional de Antofagasta. Afirma que no resulta ser efectivo sostener que el amparado no haya recibido atenciones médicas durante el periodo en análisis, toda vez que los antecedentes clínicos acompañados se desprende la existencia de múltiples prestaciones de salud otorgadas, dando cuenta la documentación acompañada de una serie de evaluaciones, controles, procedimientos y demás intervenciones asistenciales debidamente registradas, las cuales acreditan de manera fehaciente la continuidad de atenciones médicas requeridas conforme a su patología, desvirtuando lo señalado por el amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que exista tal privación fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, de las alegaciones vertidas por las partes, se colige que el presente arbitrio recae en determinar la ilegalidad o arbitrariedad del actuar de Gendarmería de Chile en no gestionar ni asegurar las atenciones y tratamientos médicos que el amparado, interno en el CP de Antofagasta, requiere debido a su diagnóstico de cáncer testicular izquierdo; alegación que la recurrida desestimó en base a un informe médico que daría cuenta de múltiples prestaciones de salud otorgadas. SÉPTIMO: Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente que en virtud del artículo 3° del Decreto Ley 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería, “Corresponde a Gendarmería de Chile: e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales”. Por su parte, el Decreto N°518 que aprueba el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, dispone en su artículo 34: “Los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión, se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica. Asimismo, el artículo 35 señala que: “Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certificación efectuada por personal médico del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones: a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento. En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes; b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento”. OCTAVO: Que, conforme a los antecedentes acompañados en autos, se encuentra acreditado que con fecha 28 de octubre de 2025 el Instituto Nacional de Derechos Humanos solicitó información al Jefe de unidad del CCPC de Antofagasta, Gendarmería, por haber recibido una denuncia respecto de la PPL Danilo Jesse Cortés Solano, quien presentaría el diagnóstico de cáncer testicular, sin embargo no estaría recibiendo tratamiento ni se le ha dado flexibilidad en su reposo, puesto que estaría obligado a cumplir con las horas de patio, incluso horas de pie independiente de su estado diario. Dicha solicitud de información fue reiterada con fecha 27 de noviembre de 2025, sin que se hubiese obtenido respuesta. Asimismo, consta que con fecha 05 de noviembre de 2025 el Instituto Nacional de Derechos Humanos también solicitó información respecto del amparado al Director del Hospital Regional de Antofagasta, institución que con fecha 10 de noviembre de 2025 dio respuesta a lo solicitado, adjuntando un informe médico realizado por el urólogo Dr. Nelson Moya Muñoz, revisado por el Jefe de Urología del Hospital, que señaló que el amparado presenta el diagnóstico de cáncer testicular izquierdo en seguimiento tratado quirúrgicamente mediante orquiectomía radicar izquierda con colocación de prótesis testicular el 28 de septiembre de 2023 y se encuentra en seguimiento urológico y oncológico, en donde en su último control de fecha 15 de julio de 2025 el Comité Oncológico indicó la realización de TAC TAP (tórax, abdomen y pelvis) y ecografía testicular, como parte del protocolo del seguimiento, sin registrarse controles posteriores a dicha fecha. Agrega dicho informe médico que el paciente requiere controles médicos periódicos, exámenes de seguimiento, acceso a atención médica oportuna ante cualquier signo de recidiva o complicación postquirúrgica y supervisión clínica de su estado general y adherencia al protocolo oncológico establecido. Asimismo, la respuesta del Hospital Regional de Antofagasta refiere que no se encuentra programada hora de control médico, sugiriendo coordinar a través de Gendarmería los exámenes pendientes, y se adjuntó el episodio clínico de fecha 15 de julio de 2025. Por su parte, el informe médico adjuntado por Gendarmería de Chile al evacuar el informe, señala que el amparado se encuentra con seguimiento por la especialidad de urología, con control de exámenes médicos los cuales se han encontrado con normalidad, y se mantiene en lista de espera para atención con solicitudes para control de urología el 25 de abril y 02 de junio de 2026, sin respuesta. En cuanto a las atenciones presentadas desde junio de 2025, destaca que con fecha 06 de noviembre de 2025 se realizó la ecografía testicular, sin signos de recidiva local, y con misma fecha el TAC de tórax, abdomen y pelvis, sin signos de diseminación secundaria en tórax, abdomen ni pelvis. Asimismo, consta control en poli-urología del Hospital Regional de Antofagasta con fecha 28 de noviembre de 2025. NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente, aparece acreditado que Gendarmería de Chile, en su calidad de órgano responsable de la custodia y cuidado de las personas privadas de libertad, ha cumplido cabalmente con el deber que le i
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Antofagasta, a nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Marcia Quezada Bracho, Jefa Regional (S) del Institutito Nacional de Derechos Humanos (INDH), y Catherine Ynciso Estrada, en favor de Danilo Jesse Cortés Solano, cédula de identidad N°16.704.530-8, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, por no gestionar ni
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