MP C/ GUILLERMO GERMAN STATE LARRE
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 34-2026, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2500229922-7, por sentencia de uno de abril de este año, los magistrados Paulina Lara Valdivia, José Manuel Rodríguez Guerra y Hernán García Mendoza, declararon que: “I.-Se ABSUELVE a GUILLERMO GERMAN STATE LARRE, ya individualizado, de los cargos que fueron formulados en su contra de ser autor de un delito de receptación de vehículos motorizados, hecho denunciado el 17 de febrero de 2025 en la comuna de Ñuñoa. II.-Se CONDENA a GUILLERMO GERMAN STATE LARRE, ya individualizado, como autor de dos delitos de robo con intimidación, perpetrado el primero el 14 de febrero de 2025 en perjuicio y en bienes de propiedad de C.P.H.J. en la comuna de San Joaquín, y el segundo el 17 de febrero de 2025 en perjuicio y en bienes de propiedad de M.E.M.G. y N.A.M.L., en la comuna de Ñuñoa, a la pena única de CINCO AÑOS DE INTERNACION EN REGIMEN CERRADO, con programa de reinserción social. Atendida la naturaleza de la sanción impuesta conforme a la Ley N° 20.084, la pena deberá cumplirse de manera efectiva, sirviendo de abono los días que el sentenciado ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, desde el 20 de mayo de 2025. Contabilizando dicho periodo hasta la fecha de expedición de la presente sentencia (1 de abril de 2026), se le abonará al sentenciado un total de 317 días a su condena.” En contra del referido fallo, la abogada Defensora Penal Pública, doña Margarita Benavente Valdés, en representación del sentenciado adolescente, Guillermo Germán State Larre, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veinte de mayo del presente año, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del abogado Defensor Penal Público y de un abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Para sustentar su refutación afirma, en síntesis, que la sentencia “…si bien debió imponerse una sanción, esta debió ser de distinta naturaleza y contar con una menor extensión temporal esto es un tres años y un día de libertad asistida especial con internación parcial y programa de reinserción social, como pena única, como lo propone esta defensa, ello de conformidad a los artículos 2, 20, 23 N° 2, 24, 26 y 47 de la Ley N° 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, artículo 67 del Código penal, y el artículo 37 letra b) de la Convención sobre Derechos del Niño y la regla 19.1 de las Reglas mínimas de las naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores o “Reglas de Beijing”. Señala que la Ley N° 20.084, es una norma especial, cuya finalidad se encuentra consignado en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, el cual se vería difícil de alcanzar “al aplicar la máxima sanción privativa de libertad, facilitando la posibilidad de un contagio criminógeno, a raíz de la interacción del un adolescente sin conductas delictivas previas, con otros jóvenes con mayor trayectoria delictual.” Agrega que en el
Fallo
fallo impugnado se “aplicó la medida más gravosa, a pesar de existir alternativas menos lesivas y más acordes con el interés superior del adolescente”. Expresa además que en la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, presenta un peritaje sobre Características Personales, Familiares y del Entorno”, que proporciona “elementos de viabilidad para la imposición de una sanción de menor gravosidad, (sic) sin desatender sus necesidades interventivas, (sic) al tenor del delito cometido, todo lo cual no se considera en la sentencia recurrida.” Sostiene que el vicio se encuentra en el fundamento “DECIMO NOVENO” ya que si bien –como esgrime en el arbitrio- “la resolución impugnada hace mención al artículo 24 de la Ley N°20.084, en cuanto criterios de determinación de pena, contraviene los parámetros de determinación de la sanción de los artículos 21, 23, 24, 26 y 47 de la Ley N°20.084, respecto de la naturaleza y extensión de la sanción impuesta para el imputado adolescente ya individualizado, así las cosas le impone una sanción de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, pudiéndose considerar la imposición de una sanción menos gravosa, y que permita alcanzar los objetivos del artículo 20 del citado cuerpo legal.” Luego de transcribir en el arbitrio el considerando “DÉCIMO NOVENO”, de la sentencia que se revisa, indica que el delito por el cual su representado fue condenado es robo con intimidación, perpetrado en grado de consumado. Agrega que la “penalidad establecida para el delito de robo con intimidación consumado previsto y sancionado en el artículo 433 en relación al artículo 436 inciso 1° del Código Penal es la de presidio mayor en su grado mínimo a máximo.” Indica además que para “la determinación de la sanción, se debió tener presente que el adolescente Guillermo State Larré tenía 15 años de edad a la fecha de los hechos, y debido a su condición de adolescente, se aplicó el artículo 21 de la Ley N° 20.084, y por mandato de la misma norma “…El tribunal deberá aplicar a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para cada uno de los delitos correspondientes, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del código penal que resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código…” Dicha norma entonces obliga a rebajar la pena en un grado, aplicar artículo 67 del Código Penal y fundamentar la más idónea pero respetando el quantum que el ejercicio normativo que exige. Sin embargo, dentro de este margen, el tribunal determinó la pena de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.” Refiere, que tratándose de un adolescente de 15 años, la determinación de la pena debe efectuarse conforme a los principios de especialidad, proporcionalidad y menor intensidad punitiva que informan el sistema de responsabilidad penal adolescente. Indica el recurrente que considerando que respecto a su representado concurre “la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, norma que excluye la posibilidad de fijar la pena en su máximum dentro del grado respectivo.” Señala que se aprecia que “el Tribunal realiza una mera enumeración de los artículos en que base su sentencia, sin fundamentar con precisión los criterios en relación a la sanción que se impuso, pues únicamente señala la normativa aplicada, constituyendo infracción al deber de fundamentación que deben guardar los tribunales de justicia, consagrado en el artículo 36 del Código Procesal Penal.”, reforzado por lo indicado en el inciso final del artículo 24 de la Ley 20.084.- La pena a la cual fue sancionado, explica el recurrente, “no solo incumple el mandato de la excepcionalidad de la privación de libertad, sino que también aumenta el riesgo” (…) y “pierda un período fundamental de su desarrollo, comprometiendo su reintegración social y exponiéndolo al contagio criminógeno.” Agrega que, al imponer la sanción al máximo, lo fuerza a cumplir una sanción en un régimen cerrado, contraviniendo el artículo 37 de la Convención de Derechos del Niño. Sostiene que “la privación de libertad que conlleva la Internación en Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social es un retroceso al proceso socioeducativo del adolescente, siendo posible alcanzar los fines de la sanción de tres años y un día de Libertad Asistida Especial con internación parcial y Programa de Reinserción Social, pena que si bien es privativa de libertad, contempla ocho horas de actividades en el medio libre pudiendo destinar dicho tiempo para retomar su proceso escolar, desarrollar una actividad laboral lícita y la posibilidad de participar de un dispositivo para el tratamiento por consumo de sustancias, morigerando todos los factores de riesgo que circundan la comisión de ilícitos, con el apoyo del núcleo familiar que presenta el adolescente.” El recurrente sostiene “que la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se verifica en la parte en que el tribunal determina la naturaleza y extensión de las sanciones que impone.”, debido que le impone el tribunal “una más gravosa en naturaleza y extensión a la regulada por las normas aludidas”. Agrega el recurrente que “el principio de gradualidad de las sanciones de los adolescentes en virtud del cual las sanciones más gravosas deben ser utilizadas excepcionalmente y como medida de último recurso toma especial importancia.” Señala que “este error en la aplicación del derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, como consecuencia errada de la aplicación del derecho, el tribunal dictó una sentencia condenatoria con una sanción del todo gravosa para el adolescente”, la cual impide que el proceso socioeducativo tenga lugar en el medio libre, “de manera tal que pueda el joven adquirir otras destrezas sociales que le permitan desarrollar
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San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT 34-2026, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2500229922-7, por sentencia de uno de abril de este año, los magistrados Paulina Lara Valdivia, José Manuel Rodríguez Guerra y Hernán García Mendoza, declararon que: “I.-Se ABSUELVE a GUILLERMO GERMAN STATE LARRE, ya individualizado, de los cargos
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