JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANDES

JUAN ANTONIO CASTILLO VALLE C/ PATRICIO DESIDERIO ARANDA RIVILLO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrado, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos de la resolución en alzada, los que se dan por reproducidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de treinta de mayo de dos mil veintiséis, que rechazó la solicitud de imponer la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Juan Emigdio Galdames Carmona, Jorge Lautaro Silva Saa y Hernán Patricio Espina Espinoza. Acordada con el voto en contra de la abogado señora Munilla, quien estuvo por revocar las resoluciones en alzada y hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados, en virtud de los siguientes argumentos. 1º) Que toca en la especie, analizar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, teniendo especialmente presente que resulta pertinente diferenciar los estándares de prueba que operan en el proceso penal. El estándar de condena del artículo 340 del Código Procesal Penal exige que el hecho y participación punible se encuentren acreditados más allá de toda duda razonable. En cambio, el estándar cautelar de la prisión preventiva no supone tal declaración de responsabilidad, pero tampoco se satisface con sospechas genéricas o inferencias conjeturales, pues requiere una probabilidad cualificada de la hipótesis fáctico-jurídica que se atribuye al o a los imputados. Del mismo modo, es necesario un análisis prospectivo referido a riesgos procesales, cuya acreditación debe ser racional y controlable. Es por ello que no es necesaria la valoración nueva de los medios probatorios rendidos en la especie, máxime tratándose de un tipo penal que pone su énfasis en la inobservancia per se de obligaciones funcionarias, como se pasará a exponer posteriormente, para efectos de revisar la configuración – o no - de los requisitos establecido en el artículo 140 ya mencionado. Argumentar en contrario implicaría a su vez concluir, que sólo en los juicios seguidos respecto de delitos de configuración material más simple es dable la revisión de las medidas cautelares, privando a esta Iltma. Corte revisar las mismas medidas en otro tipo de ilícitos, lo que es contrario a Derecho y al necesario cuidado que debe observarse en el análisis de medidas que impliquen limitar derechos humanos de las personas imputadas de un delito. 2º) Que, en la especie, y en lo tocante a este voto, toca analizar la posible configuración de delito de fraude al Fisco respecto de las adquisiciones de los Predios Los Almendros, las Bandurria y Callejón, puesto que se comparten lo dicho respecto de los restantes ilícitos con el Tribunal ad quo. En este sentido, el artículo 239 del Código Penal exige la existencia de tres elementos copulativos: la calidad de funcionario de las personas signadas como sujetos activos y su intervención en razón del cargo, la modalidad específica de acción de defraudar, consistente en infracción de deberes del cargo o abuso de circunstancias funcionales propio de estos ilícitos, y un resultado material consistente en el detrimento patrimonial del erario público. 3º) Que, ha quedado acreditado en la especie, en términos de probabilidad cualificada ya expuesta, la existencia de inobservancia de deberes funcionarios, a los que concurren los tres imputados en la especie. En relación a la finalidad social exigida por el artículo 60 de la Ley de Casinos, se observa que dicha finalidad se otorga a posteriori de la decisión de compra de los inmuebles referidos. En efecto, la norma indica: “Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma: a) Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo.” De la norma se desprende que, aquello que se adquiere, debe ser con la finalidad de desarrollo, no siendo posible simplemente adquirir, para luego determinar su finalidad. De conformidad tanto a la prueba rendida como lo dicho en estrados, dicha finalidad se otorga a posteriori, lo que contraría la regla descrita. Tampoco se observa observancia a las normas propias de la adquisición de bienes patrimoniales por parte de las Municipalidades, contenidas en la ley 18.577 específicamente en su artículo 9º. No basta, por ende, que el precio de adquisición sea razonable y pretender que ese resultado pueda justificar la inobservancia del procedimiento puesto que tratándose de una compra pública, el principio de legalidad obliga a obedecer un estándar superior al de una compra privada. Así, la ausencia de licitaciones públicas oportunas, o privadas y tratos directos sin el respaldo necesario. Se debe precisar, además, que todo procedimiento de adquisición público obliga a ponderar los antecedentes por parte de los representantes del Municipio de forma imparcial. En este sentido, se debe incorporar al análisis las conversaciones de whattsupp acompañadas en autos entre la autoridad y el tasador de turno, de las que se observa un resultado empírico, cual es el alza del precio de los predios a adquirir en la medida que dichas conversaciones se han ido incrementando, independiente de cuál sea el contenido de dichas conversaciones. La diferencia de las diversas tasaciones existentes en el procedimiento, cotejadas incluso en el tribunal ad quo, implica a lo menos conjeturar, el daño patrimonial al erario público de trescientos millones de pesos. En este punto es remarcable el hecho que la tasación encontrada en la oficina del Sr. Galdames, no rendida al Consejo Municipal, es por un valor inferior al finalmente pactado en esta cifra, conducta que va más allá de la connotación de prolijidad. Por ende, es dable en este estadio dar por acreditado la existencia del ilícito respecto del hecho referido. 4º) Del mismo modo, la conexión funcional (Mañalich), de los tres imputados para la ejecución del hecho, deriva no solo en cuanto a la participación material, sino que también en relación a las posiciones ocupadas por los mismos. En efecto, estamos en presencia del alcalde, el director jurídico y el director de SECPLA, quienes son responsables principales en los procesos de adquisición. La obtención del resultado requirió del ejercicio de las funciones asociadas a los cargos de los imputados, por lo que es dable también

Fallo

por estas razones, presumir en este estadio la participación. 5º) Respecto de la necesidad de cautela, cabe señalar que dentro de las hipótesis contempladas por el artículo 140 c) del Código Procesal Penal, se considera la protección del éxito de la investigación como una de las situaciones que justificaría la adopción de una medida cautelar proporcional a su resguardo. En este sentido, se observa que luego del inicio de la investigación en contra de los imputados, las conductas denunciadas se han seguido observando en la especie, lo que se suma al acceso que tienen los imputados a los medios probatorios atendida su calidad de autoridad pública. Además, lo remarca el hecho de que, hasta la fecha, y según lo indicado en estrado, pese a los requerimientos del Ministerio Público, la prueba requerida a la Municipalidad no ha sido allegada al proceso. Así las cosas, no es posible sino presumir que el adecuado resguardo de la investigación obliga a que mientras la misma se lleve a cabo, los imputados deban estar en prisión preventiva, debiendo en este caso concederse la cautelar por ser proporcionada a la finalidad que se pretende resguardar. Comuníquese y devuélvase. N° Penal-1420-2026. Se deja constancia que no firma la abogada integrante señora Munilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no integrar sala el día de hoy.

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Sfg C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrado, compartiendo los fundamentos de la resolución en alzada, los que se dan por reproducidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de treinta de mayo de dos mil

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