SIN INFORMACION

MIGUEL SIMON LORA PERDOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en representación de Miguel Simón Lora Perdomo, deducen en su favor recurso de amparo en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. La acción que se considera ilegal es la Resolución Exenta N°9112 de 14 de marzo de 2025 del Subsecretario del Interior que rechazó de manera ilegal y arbitraria, la solicitud de residencia temporal excepcional, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra A de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó a nuestro país en el año 2011, proveniente de República Dominicana, con la esperanza de encontrar mejores condiciones de vida y oportunidades laborales. Posteriormente viajó a su país de origen con un amigo ecuatoriano para emprender en un negocio, pero no prosperó. Lo intentaron nuevamente en Ecuador, sin resultados favorables. Así las cosas, viajaron por tierra desde Ecuador a Chile en el vehículo de su amigo y por desconocimiento efectuó un ingreso al país por paso no habilitado, procediendo a autodenunciarse a la Policía de Investigaciones de Chile y se le otorgó la tarjeta de identificación de extranjero infractor el 9 de noviembre de 2021. Posteriormente, intentó renovar su residencia en el país y le fue denegada el 17 de mayo de 2024. Añade que desde el 8 de junio de 2023 se desempeña como conserje en un edificio de la comuna de Santiago y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. Menciona que solicitó la regularización migratoria conforme al artículo 155 N°9 de la Ley de Migración, el cual establece la facultad del Subsecretario del Interior de otorgar un permiso de residencia temporal por razones humanitarias o casos calificados, sin embargo, la solicitud fue rechazada mediante la resolución impugnada. Sostiene que el amparado se encuentra expuesto a una amenaza a su libertad ambulatoria, puesto que se agotó la única vía que la legislación contempla para que los extranjeros en condición migratoria irregular puedan regularizar su situación y que, al respecto, existe la certeza de que será expulsado del territorio nacional. Asevera que la Subsecretaría recurrida comete un error al expresar en su resolución: “Que, sin perjuicio de lo anterior, y según se desprende del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares”. Señala que lo transcrito evidencia lo genérico de la resolución que se denuncia, pues, no señala siquiera los antecedentes acompañados a la instancia administrativa, tales como: a) cédula de identidad para extranjeros; b) contrato de trabajo y certificado de vigencia laboral; c) certificado de cotizaciones previsionales; e) antecedentes penales, por lo tanto, el hecho de señalar genéricamente las circunstancias del país de origen más bien demuestra que es la denunciada la que incurre en un vicio de legalidad, pues, no resuelve de forma objetiva e imparcial conforme lo mandata la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella. Previas citas legales, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida. Segundo: Que, Carolina Pilar Fernandoy Catalán y José Ignacio González Troncoso, abogados en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitan el rechazo del recurso por improcedente. Informan que el primer ingreso al país del amparado ocurrió el 23 de enero de 2011 por medio de paso fronterizo habilitado. Añaden que el 6 de agosto de 2024 el Servicio recibió una carta certificada mediante la cual el extranjero solicitó la regularización de su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior, contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 de Migración. Indican que mediante oficio de 14 de marzo de 2025 el Servicio remitió todos los antecedentes a la Subsecretaría del Interior y por medio de Resolución Exenta N°9112 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la misma fecha ésta, rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional. Afirman que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad competente para resolver la solicitud en cuestión y tampoco es la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado. Por lo tanto, consideran que el recurso debe ser dirigido a la autoridad correspondiente, puesto que es incompetente para informar sobre los hechos del recurso. Solicitan el rechazo del recurso. Tercero: Que, Vicente Ferretti Villar, abogado en representación de la Subsecretaría del Interior, precisa que las personas extranjeras que solicitan su regularización de su condición migratoria se encuentran en dos situaciones: han ingresado por paso no habilitado o habiendo ingresado de manera regular, su estadía ha devenido en irregular. Menciona que la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, contempla dos hipótesis de regularización migratoria, las cuales se enmarcan en las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, no una obligación. Agrega que el artículo 155 N°9 de la referida ley, acota el margen de discrecionalidad de la autoridad para regularizar la condición migratoria de extranjeros, limitándola solo para casos excepcionales por

Fundamentos

motivos calificados o humanitarios. Detalla que la primera hipótesis de regularización migratoria está contemplada en los artículos 69 inciso 2° y 155 N°8 de la Ley 21.325 y es de general aplicación y se lleva a cabo a través de procesos reglados. En los últimos años se han llevado a cabo dos procedimientos de general aplicación y actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria de este tipo. La segunda hipótesis se encuentra reglada en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 y establece que el Subsecretario del Interior tiene, entre otras funciones, la potestad indelegable de disponer en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, a través de un procedimiento desformalizado. Sostiene que la resolución impugnada no ordena el abandono del país del amparado y tampoco establece sanciones, por lo que no es posible concluir que el acto prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal o seguridad individual. Afirma que la acción de amparo deducida excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, puesto que no es pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas. Al efecto, existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento, como lo establece el artículo 139 de la Ley 21.325, el cual reconduce a los recursos establecidos en la Ley 19.880. Añade que el artículo 140 de la ley de migración dispone que la interposición de recurso administrativos suspenderá los efectos del acto o resolución que se impugna. Se desprende que el objetivo buscado con la interposición de la acción es que el Poder Judicial califique y valore las medidas adoptadas por las autoridades administrativas en la materia. Y ha sido utilizada para cuestionar el ejercicio de atribuciones de la Subsecretaría. Explica que el artículo 50 inciso final del Decreto N°296 de 2022 del Ministerio del Interior que aprobó el reglamento de la ley de migración, estableció que la normalidad en materia de solicitudes de residencia de personas extranjeras es no admitirlas a trámites cuando quienes la efectúen se encuentren en una condición migratoria irregular. En consecuencia, el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de una facultad de excepcionalísima aplicación, debe limitarse, ya que altera la normalidad de su tramitación y afecta directamente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias de salud, educación, vivienda y otras de relevancia social. Señala que, el amparado cuestiona la motivación de la resolución impugnada, sin embargo, la autoridad realiza la ponderación de los antecedentes que son puestos en su conocimiento, los cuales se analizan discrecionalmente y en este caso concluyó que no se configura un caso excepcional calificado ni humanitario. Si bien existe un arraigo laboral acreditado, aquello no contribuye a sostener que se trata de un caso calificado o humanitario. Arguye que es improcedente la alegación consistente en que no se han requerido los antecedentes suficientes para justificar su presentación, al tenor del artículo 31 de la Ley 19.880, ya que esta norma solo se aplica si la solicitud inicial no reúne los requisitos mínimos y, en este caso, sí los cumplió. Hace presente que la resolución recurrida no ordena el abandono del país y, además, ha pasado más de un año desde la notificación de dicho acto y la autoridad no ha dictado una orden de expulsión en su contra, por lo que no hay una amenaza que haga procedente la acción constitucional. Solicita que el amparado sea condenado en costas, por no tener motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, la Policía de Investigaciones informa que revisados los antecedentes en el sistema informático GEPOL, el amparado no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Agrega que registra una denuncia a la autoridad administrativa mediante parte policial N°15056 de 17 de diciembre de 2025 de la Jefatura Nacional de Migraciones por ingreso por paso no habilitado. Indica que, revisado el Registro Nacional de Viajes, registra como último movimiento migratorio, una salida del territorio nacional con destino a Colombia a el 17 de diciembre de 2021. Asimismo, señala que registra la Resolución Exenta N°9112 de 14 de marzo de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones que rechaza su solicitud de residencia temporal. Quinto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sexto: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, de conformidad con lo que se denuncia en la acción constitucional intentada, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N°9112 de 14 de marzo de 2025 del Subsecretario del Interior que rechazó la solicitud de residencia temporal excepcional. Séptimo: Que del mérito de los antecedentes aportados por el recurrente y lo informado por las recurridas no consta que exista una vulneración afectación o amenaza a la libertad personal o a la libre circulación de la persona por quien se recurre, en tanto no pesa a su respecto ninguna orden de expulsión ni de abandono del país, sino que la recurrida simplemente se limitó a resolver la petición del recurrente en orden a pronunciarse sobre la residencia temporal excepcional, en casos calificados o por motivos humanitarios, lo que se ha realizado conforme a los antecedentes aportados, calificación que obedece a una facultad de la autoridad administrativa Octavo: Que, en consecuencia, el rechazo de la solicitud formulada fue dictada conforme a derecho, en aplicación de normas reglamentarias vigentes, encontrándose dicha resolución debidamente fundada, por lo que no se advierte que recurrido haya incurrido en ilegalidad en su actuación, habiendo obrado en ejercicio de sus atribuciones legales, con base en actos administrativos firmes y aplicando las normas legales pertinentes, de manera que, en tales condiciones, no se advierte una vulneración actual o inminente a la libertad personal o seguridad individual del amparado que permita acoger la acción de amparo constitucional interpuesta, no siendo el presente recurso la vía idónea para revisar actos administrativos firmes dictados conforme a derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Miguel Simón Lora Perdomo, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Nº819-2026-AMP. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Carmen Gloria Escanilla Pérez y María Alejandra Rojas Contreras y el Abogado Integrante Juan Francisco Reyes Taha, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en representación de Miguel Simón Lora Perdomo, deducen en su favor recurso de amparo en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. La acción que se considera ilegal es la Resolución Exenta N°9112 de 14 de marzo de 2025 d

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