SIN INFORMACION

ANA JULIA CALDERON OSSA /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Ana Julia Calderón Ossa, abogada en representación de María Gesnaire Galliot, de nacionalidad haitiana, deduce en su favor recurso de amparo en contra de Servicio Nacional de Migraciones. La acción que considera ilegal es la “Resolución Exenta N°19 de fecha 10 de septiembre del año 2025” (sic), que ordenó expulsar del territorio nacional a la extranjera, afectando de manera injustificada el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución. Refiere que la amparada ingresó al país por paso no habilitado debido a la situación política y socioeconómica que acontece actualmente en Haití, en busca de una oportunidad para ayudar económicamente a sus padres y hermanos menores. Añade que en nuestro país ha podido insertarse y convive con su pareja. Trabaja de manera informal como temporera y no registra antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Asevera que, en cuanto a la orden de expulsión, el Servicio Nacional de Migraciones debió considerar lo establecido en el artículo 129 de la Ley 21.325, es decir, el conjunto de circunstancias personales con el objeto de determinar si es legal, necesario y proporcionado disponer y/o mantener en vigor una expulsión en su contra. Menciona que su representada no ha incurrido de manera reiterada en infracciones migratorias. En cuanto al acto administrativo cuestionado señala que al referirse a la gravedad de los hechos en que se funda la causal de expulsión indica que: “al ingresar el reclamante por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social”. Afirma que no cumple con un estándar de fundamentación de acuerdo con el artículo 11 inciso segundo y al artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880. Previa citas de tratados internacionales pertinentes al efecto, solicita que se declare que las medias vigentes de las resoluciones de expulsión, prohibición del ingreso al país y las ordenes de abandono, son arbitrarias, en el caso de no existir algunas de las medidas contempladas en la Ley 21.325; y se disponga a restablecer el imperio del derecho, y se deje sin efecto las medidas vigentes y se permita el libre. Segundo: Que Carolina Pilar Fernandoy Catalán y Marcelo Alonso Andrés Rivera Compan, abogados en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitan el rechazo del recurso en todas sus partes por ser improcedente la acción constitucional. Informan que la amparada no registra fecha de ingreso al territorio nacional, de lo cual se desprende su ingreso clandestino al país. Añaden que mediante el Informe Policial N°3889 de 12 de septiembre de 2025, emitido por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, se puso en conocimiento de esta autoridad de una denuncia grave por el ingreso clandestino en contra de la extranjera, acompañando junto a dicho informe un Certificado de Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino, debidamente suscrito por la extranjera, y un Acta de Notificación de Inicio de Proceso Sancionatorio de Expulsión, ambos de fecha 10 de septiembre de 2025. En virtud de esta acta de notificación el Departamento de Migraciones y la Policía Internacional mencionada, informó a la amparada la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, conforme al artículo 132 bis de la Ley 21.325. Asimismo, indica que se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos en contra de la causal de expulsión y al respecto no consta que hubiese remitido antecedente alguno. Afirma que, a la fecha del presente informe, no consta en los registros de esta autoridad que la extranjera haya sido notificada de un acto administrativo terminal dictado por este Servicio. En consecuencia, no se ha hecho efectiva ninguna medida de expulsión administrativa, encontrándose dicho procedimiento aún en tramitación. Esta pendencia, por sí sola, no puede estimarse como una amenaza o perturbación a la libertad personal ni a la seguridad individual de la extranjera amparada. Sostiene que lo planteado por la contraria se funda más bien en un temor frente a un hecho futuro e incierto, como lo sería una eventual ejecución de dicha medida de expulsión, careciendo por ahora de un acto debidamente oponible que pueda ser impugnado mediante la presente acción constitucional. Argumentan que se ha iniciado un procedimiento sancionatorio de expulsión, pero dicho acto no ha sido notificado en los términos exigidos por la normativa migratoria vigente. Por lo tanto, la acción se funda en una mera expectativa respecto de una posible ejecución futura de una eventual medida de expulsión, lo cual no constituye una amenaza actual o inminente a la libertad personal o a la seguridad individual. Menciona que actualmente es una facultad del Servicio Nacional de Migraciones resolver la expulsión del territorio nacional en contra de un extranjero, que incluso puede llegar a ser un imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 N°7 y el artículo 132 inciso 1° de la Ley 21.325. Dicha medida se encuentra contemplada para casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128. Indica que la consecuencia que la autoridad migratoria tome conocimiento de una infracción a la ley da lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, el cual está compuesto por diversas etapas, dentro de las cuales se encuentra la etapa de descargos, lo que permite que el extranjero ejerza su derecho a defensa. Dado que la amparada no remitió antecedente alguno a título de descargos, se tuvieron en consideración únicamente los que constaban en poder del Servicio. Finalmente refiere que en el evento que la extranjera sea notificada legalmente de alguna medida administrativa desfavorable, contará con la posibilidad de ejercer los derechos y acciones que estime pertinentes de acuerdo con la normativa vigente. Solicita el rechazo de la acción constitucional de amparo. Tercero: Que la Prefectura Metropolitana de Migraciones y Policía Internacional informa que, consultado el amparado en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Sin embargo, registra una Orden de Expulsión del Territorio Nacional vigente, mediante Resolución Exenta N°2500100298538 de 4 de diciembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones. Agrega que no ha sido sometida a privación de libertad para la materialización de la expulsión dentro del territorio nacional. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, por la vía de este recurso, dice relación según lo expresado en el recurso, con la dictación de la Resolución Exenta N°19 de fecha 10 de septiembre del año 2025, que habría decretado la expulsión de la persona a cuyo favor se recurre, no obstante que, el informe emitido por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta de que se trata del Acta de Notificación de Inicio de Proceso Sancionatorio de Expulsión de 10 de septiembre de 2025. Sexto: Que, en efecto, el Servicio Nacional de Migraciones, dio inicio al Proceso Sancionatorio de Expulsión ya referido mediante el cual la Policía Internacional informó a la extranjera la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, conforme al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325 y el artículo 135 N°1 de su reglamento. Al respecto, es menester precisar que dicha actuación no constituye una medida terminal ni una sanción en sí misma, sino que corresponde al inicio formal de un procedimiento administrativo destinado a garantizar el debido proceso de la amparada, otorgándole la oportunidad de formular descargos y aportar antecedentes, tal como lo exigen los artículos 129 y 132 de la ley 21.325. Así, la notificación da inicio a un procedimiento sancionatorio, tras constatarse un ingreso por paso no habilitado, se enmarcan dentro de las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, razón por la cual no se advierte ilegalidad alguna en la actuación por la cual se recurre. Séptimo: Que en torno a la orden de expulsión del territorio nacional vigente, dictada mediante Exenta N°2500100298538 de 4 de diciembre de 2025, demuestra que el procedimiento sancionatorio iniciado por Resolución Exenta N°19 de fecha 10 de septiembre del año 2025 y del cual se reclama, ya concluyó dictándose un acto administrativo posterior, terminal y autónomo. Octavo: Que, en consecuencia, al no existir ilegalidad en el actuar del Servicio recurrido, toda vez que, el acto de inicio del procedimiento de 10 de septiembre del año 2025, ya no produce efecto alguno, ni es la causa de una eventual afectación a la libertad personal de la amparada, pues fue superada por la Resolución Exenta N°2500100298538 de 4 de diciembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, acto administrativo distinto y que no ha sido objeto de este recurso y respecto del cual la afectada mantiene a salvo sus derechos para accionar procesal y administrativamente, razón por la cual presente acción constitucional será rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas el recurso de amparo, deducido en favor de María Gesnaire Galliot en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°818-2026-Amparo Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Carmen Gloria Escanilla Pérez y María Alejandra Rojas Contreras y el Abogado Integrante Juan Francisco Reyes Taha, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que Ana Julia Calderón Ossa, abogada en representación de María Gesnaire Galliot, de nacionalidad haitiana, deduce en su favor recurso de amparo en contra de Servicio Nacional de Migraciones. La acción que considera ilegal es la “Resolución Exenta N°19 de fecha 10 de septiembre del año 2025” (sic), que ordenó expuls

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