SIN INFORMACION

HERNAN AUGUSTO TORRES FERNANDEZ/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Carlos Espinoza Vidal, interpone recurso de amparo en representación de Hernán Augusto Torres Fernández, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la actuación de un grupo de al menos cuatro sujetos que, el día 2 de junio último, concurrieron al antiguo domicilio del amparado ubicado en calle Los Peatones Nº16.4422, comuna de Ñuñoa desde donde profirieron amenazas, gritos y golpes a la puerta, indicando que lo buscarían diariamente y que debía presentarse ante la PDI, sin que exista certeza de que dichas personas fueran funcionarios policiales, generando temor fundado en el recurrente, estimando que las amenazas son serias y verosímiles, al haber sido realizadas por personas determinadas que concurrieron reiteradamente a su domicilio, poniendo en riesgo su integridad física y psíquica. Sostiene que tales hechos vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la libertad personal y seguridad individual, la igual protección de la ley y la inviolabilidad del hogar, configurándose un actuar ilegal y arbitrario que amerita la intervención cautelar de esta Corte. Solicita se acoja el recurso de amparo, ordenando adoptar de inmediato las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los derechos antes indicados Segundo: Que informó la Jefatura de la Región Policial Metropolitana de Santiago de la Policía de Investigaciones de Chile, indicando que, efectuadas las consultas a las distintas unidades policiales competentes, no se registra participación de funcionarios de dicha institución en los hechos denunciados por el recurrente en la acción de amparo. Asimismo, hace presente que, verificada la identidad del amparado en los registros oficiales, ésta corresponde a la consignada en el recurso, y que, consultados los sistemas institucionales, no existe respecto de aquel orden de detención, arraigo ni medida cautelar vigente que afecte su libertad personal o seguridad individual. Tercero: Que informó Carabineros de Chile refiriendo que, revisadas sus bases de datos y unidades dependientes, no existen procedimientos policiales recientes que vinculen al amparado con los hechos denunciados, aunque consigna la existencia de tres órdenes judiciales antiguas, de los años 2012 a 2014, correspondientes a (1) Orden de arresto emanada del 3° Juzgado de Policía Local de Maipú, en causa Rol 8264-2012, de 10 de enero de 2013, por infracción a la Ley de Tránsito N°18.290, la cual figura con estado “negativa” y cumplimiento registrado el 30 de enero de 2013; (2) Orden de arresto emanada del Juzgado de Policía Local de San Joaquín, en causa Rol 5490-2012, de 20 de mayo de 2014, por motivo de “otros hechos”, la cual consta también en estado “negativa” y con cumplimiento registrado el 10 de junio de 2014; y (3) Orden de detención emanada del 15° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa Rol 1021-2012, de 17 de enero de 2013, por el delito de reducción de especies, la cual figura en estado “negativa” y con cumplimiento registrado el 8 de febrero de 2013. Finalmente, hace presente que todas las referidas órdenes judiciales corresponden a procedimientos antiguos, ya ejecutados y posteriormente archivados o incinerados conforme a la normativa institucional. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, no se ha logrado acreditar la existencia de un acto ilegal atribuible a órganos del Estado que, mediante un acto u omisión, afecte la libertad personal o seguridad individual del amparado, toda vez que los hechos denunciados aparecen supuestamente ejecutados por sujetos indeterminados, sin que exista antecedente alguno que permita vincularlos con funcionarios de las instituciones policiales. Sexto: Que, por lo expuesto anteriormente, la presente acción cautelar no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Hernán Augusto Torres Fernández, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº828-2026 AMP.

Fallo

por lo expuesto anteriormente, la presente acción cautelar no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Hernán Augusto Torres Fernández, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº828-2026 AMP.

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con la Ministra señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, en reemplazo del Ministro señor Sergio Córdova Alarcón, quien se encuentra inhabilitado para entrar al fondo del asunto. San Miguel, 9 de junio de 2026. Cristián Calderón Bórquez, relator. San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el ab

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