JOSSLING MARGARITA DELGADO GALLARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 28 de abril del año en curso, a folio 1, comparece don Luis Omar Balboa Oliva, actuando en favor de doña Jossling Margarita Delgado Gallardo, e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°253463399, de fecha 23 de junio de 2025, notificada el 24 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó la expulsión de la reclamante del territorio nacional. Señala que dicha resolución es ilegal, desproporcionada y contraria a derecho. Expone que la reclamante ingresó a Chile el 18 de diciembre de 2023 junto a su hija menor de edad, proveniente de Venezuela, motivada por la grave crisis humanitaria, política y económica que afecta a dicho país. Agrega que el 26 de diciembre de 2023 efectuó una autodenuncia voluntaria bajo folio N°499144, manifestando expresamente su voluntad de regularizar su situación migratoria. Asimismo, indica que realizó diversas gestiones tendientes a la regularización de su permanencia, incluyendo una solicitud dirigida al Subsecretario del Interior conforme al artículo 155 de la Ley N°21.325. En cuanto a su situación familiar, sostiene que mantiene arraigo efectivo en Chile junto a su hija, quien actualmente cursa estudios de educación superior en AIEP, cuenta con RUN chileno vigente y mantiene un proceso migratorio en curso. Añade que constituye el principal soporte económico y afectivo de su hija. Respecto de su situación laboral y social, señala que se desempeña como cocinera, registra cotizaciones previsionales y de salud, y ha desarrollado una vida social y familiar estable en el país. Asimismo, afirma que no registra antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela. En relación con la ilegalidad del acto reclamado, sostiene que la autoridad administrativa omitió valorar adecuadamente las circunstancias familiares, sociales y laborales relevantes que concurren en su caso. Señala que la expulsión constituye la máxima sanción administrativa migratoria y que resulta desproporcionada frente a las circunstancias particulares de la reclamante. Agrega que el acto carece de una adecuada motivación respecto de las razones por las cuales procedería la expulsión, pese a existir antecedentes de integración y regularización. Asimismo, afirma que la medida afecta gravemente la protección del núcleo familiar e infringe el principio de unidad familiar. Finalmente, sostiene que la decisión contraviene principios humanitarios y de no devolución, al desconocer estándares internacionales de protección de derechos fundamentales. Funda su reclamación en la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, en el artículo 69 y demás normas pertinentes de dicho cuerpo legal, así como en los principios de proporcionalidad, unidad familiar y razonabilidad del acto administrativo, además de normas constitucionales y tratados internacionales ratificados por Chile. Por estas consideraciones, solicita tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°253463399, acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto la medida de expulsión decretada, ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación migratoria de la reclamante conforme a derecho y adoptar las demás medidas que la Corte estime procedentes. SEGUNDO: Que el 11 de mayo del presente año, a folio 6, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro del recurso de reclamación deducido por Jossling Margarita Delgado Gallardo, por estimar que la resolución expulsiva fue dictada por autoridad competente, con apego a la normativa migratoria vigente y con
Fundamentos
fundamentos suficientes. Expone que, mediante Informe Policial N°4146 de fecha 25 de marzo de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de la ciudad de Iquique, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que la reclamante, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. Señala que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°1541, de fecha 20 de diciembre de 2023, se le notificó personalmente el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Indica que la extranjera no remitió los antecedentes solicitados ni efectuó descargos dentro del procedimiento administrativo. Agrega que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia de la extranjera en el país, por lo que, mediante Resolución Exenta Sanción N°25346399, de fecha 23 de junio de 2025, se dispuso su expulsión del territorio nacional, resolución que fue notificada personalmente el 24 de abril de 2026 por funcionarios policiales. En cuanto al derecho, sostiene que la resolución impugnada se ajusta plenamente al estándar de juridicidad administrativa y migratoria, encontrándose dictada conforme a la Ley N°21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296, indicando que los fundamentos del acto administrativo se encuentran expresados en sus considerandos primero a cuarto y que éstos se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene asimismo que la resolución fue dictada por autoridad competente, señalando que la facultad para disponer la expulsión corresponde al director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, atribución que en este caso fue ejercida por la Directora Regional de Tarapacá, debidamente habilitada para ello. Agrega que la causal aplicada corresponde al ingreso al país por paso no habilitado, conducta que configura una prohibición imperativa de ingreso conforme al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 y que constituye causal de expulsión de acuerdo con el artículo 127 N°1 del mismo cuerpo legal. Respecto del procedimiento administrativo, expone que el Servicio Nacional de Migraciones inició de oficio el procedimiento sancionatorio una vez recibido el informe policial que daba cuenta del ingreso irregular. Señala que la notificación de inicio fue practicada personalmente por la Policía de Investigaciones el 20 de diciembre de 2023, informándose a la extranjera la causal invocada, sus derechos y el plazo para presentar descargos. Añade que la reclamante no ejerció dicho derecho ni acompañó antecedentes durante la etapa de instrucción del procedimiento, circunstancia que quedó consignada en la resolución impugnada. Explica que, concluida la etapa de instrucción, se dictó la resolución final observando todas las formalidades legales y reglamentarias, procediéndose posteriormente a su notificación personal el 24 de abril de 2026. Asimismo, indica que la medida expulsiva fue acompañada de una prohibición de ingreso al país por cinco años, contados desde el abandono del territorio nacional, conforme al artículo 136 de la Ley N°21.325. En relación con la proporcionalidad de la medida, sostiene que la autoridad ponderó las consideraciones previas previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Señala que se evaluó la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, la existencia de cónyuge, conviviente o padres chilenos o residentes definitivos, la existencia de hijos con residencia definitiva o radicados en el país y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la extranjera durante su permanencia en Chile. Afirma que la autoridad concluyó que la reclamante ingresó por paso no habilitado eludiendo el control migratorio; que no mantenía antecedentes delictuales en Chile; que no registraba reiteración de infracciones migratorias; que no contaba con período de residencia regular en el país; que no registraba vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o con residencia definitiva; que tampoco mantenía vínculos familiares de aquellos considerados por el artículo 129 respecto de hijos; y que no había realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en los términos previstos por la ley. Añade que todas esas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la extranjera y sus efectos en el fenómeno migratorio, concluyéndose que no permitían desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Sobre el arraigo invocado en el recurso, sostiene que la reclamante no acreditó dentro del procedimiento sancionatorio ningún vínculo familiar susceptible de ser ponderado conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325 y que tampoco acompañó antecedentes al presente procedimiento judicial que permitieran acreditar arraigo familiar en los términos contemplados por dicha disposición legal. Añade que, habiendo sido notificada personalmente del inicio del procedimiento sancionatorio, no presentó antecedentes relativos a vínculos familiares ni elementos que permitieran modificar la evaluación efectuada por la autoridad administrativa. En cuanto al arraigo laboral, señala que la extranjera no se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para desarrollar actividades remuneradas por carecer de permiso de residencia vigente o autorización especial para trabajar. Agrega que el trabajo realizado en esas condiciones no constituye un elemento contemplado dentro de las consideraciones del artículo 129 de la Ley N°21.325 y que, además, la reclamante no acompañó documentación idónea que acreditara dicha situación laboral, como contratos de trabajo o certificados de AFP y FONASA. Finalmente, sostiene que la resolución se ajusta a la Constitución y a los tratados internacionales invocados, indicando que el derecho a residir y permanecer en el territorio nacional debe ejercerse con sujeción a las normas legales vigentes. Afirma que la expulsión fue dispuesta por autoridad competente, fundada en una causal expresamente contemplada en la legislación migratoria y luego de la tramitación del procedimiento correspondiente, por lo que no existe vulneración de derechos de la reclamante. En mérito de ello, solicita el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. TERCERO: Que el 20 de mayo del año en curso, a folio 12, Mauricio Jorquera Ramírez, Prefecto Inspector, Jefe Región Policial de Tarapacá, expresa que, en atención a lo solicitado, adjunta Informe Policial N°4146, de 25 de marzo de 2024, y el Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Expulsión N°1541, de 20 de diciembre de 2023, ambos correspondientes a la ciudadana extranjera Jossling Margarita Delgado Gallardo. CUARTO: Que el artículo 141 de la Ley 21.325 Ley de migración y extranjería dispone: “Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallar la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión”. QUINTO: Que, de los antecedentes antes reseñados, resulta inconcuso que la extranjera ingresó de manera irregular al país, eludiendo el control policial respectivo, hecho que configura el sustento fáctico de lo resuelto por la Resolución Exenta N°25346399 de 23 de junio de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional y dispone su prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años. SEXTO: Que, el artículo 132 de la Ley N°21.325 faculta a la autoridad recurrida para dar inicio administrativamente al proceso de expulsión a un extranjero, otorgándose el plazo de 10 días para presentar sus descargos. La medida de expulsión fue dispuesta por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, con apego a la ley y justificado en una causal legal que así lo autoriza, para el caso de una persona que ingrese al país de manera clandestina. SÉPTIMO: Que, si bien la reclamante sostiene que mantiene arraigo familiar y laboral en el país, que no registra antecedentes penales y que su hija cursa estudios superiores en Chile, tales circunstancias no resultan acreditadas, lo que no permite arribar a una decisión diversa de aquella adoptada por la autoridad administrativa, desde que la medida impugnada se funda en una causal expresamente prevista en los artículos 32 N°3 y 127 N°1 de la Ley N°21.325, cuya concurrencia no ha sido controvertida. Por otra parte, la actividad laboral alegada carece de aptitud suficiente para alterar la conclusión alcanzada por la autoridad administrativa, atendida la situación migratoria irregular de la reclamante. En estas condiciones, los antecedentes aportados no permiten estimar que la autoridad haya efectuado una ponderación errónea de las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, ni justifican dejar sin efecto la medida de expulsión decretada.
Fallo
Por estas consideraciones, solicita tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°253463399, acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto la medida de expulsión decretada, ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación migratoria de la reclamante conforme a derecho y adoptar las demás medidas que la Corte estime procedentes. SEGUNDO: Que el 11 de mayo del presente año, a folio 6, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro del recurso de reclamación deducido por Jossling Margarita Delgado Gallardo, por estimar que la resolución expulsiva fue dictada por autoridad competente, con apego a la normativa migratoria vigente y con fundamentos suficientes. Expone que, mediante Informe Policial N°4146 de fecha 25 de marzo de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de la ciudad de Iquique, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que la reclamante, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. Señala que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°1541, de fecha 20 de diciembre de 2023, se le notificó personalmente el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Indica que la extranjera no remitió los antecedentes solicitados ni efectuó descargos dentro del procedimiento administrativo. Agrega que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia de la extranjera en el país, por lo que, mediante Resolución Exenta Sanción N°25346399, de fecha 23 de junio de 2025, se dispuso su expulsión del territorio nacional, resolución que fue notificada personalmente el 24 de abril de 2026 por funcionarios policiales. En cuanto al derecho, sostiene que la resolución impugnada se ajusta plenamente al estándar de juridicidad administrativa y migratoria, encontrándose dictada conforme a la Ley N°21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296, indicando que los fundamentos del acto administrativo se encuentran expresados en sus considerandos primero a cuarto y que éstos se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene asimismo que la resolución fue dictada por autoridad competente, señalando que la facultad para disponer la expulsión corresponde al director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, atribución que en este caso fue ejercida por la Directora Regional de Tarapacá, debidamente habilitada para ello. Agrega que la causal aplicada corresponde al ingreso al país por paso no habilitado, conducta que configura una prohibición imperativa de ingreso conforme al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 y que constituye causal de expulsión de acuerdo con el artículo 127 N°1 del mismo cuerpo legal. Respecto del procedimiento administrativo, expone que el Servicio Nacional de Migraciones inició de oficio el procedimiento sancionatorio una vez recibido el informe policial que daba cuenta del ingreso irregular. Señala que la notificación de inicio fue practicada personalmente por la Policía de Investigaciones el 20 de diciembre de 2023, informándose a la extranjera la causal invocada, sus derechos y el plazo para presentar descargos. Añade que la reclamante no ejerció dicho derecho ni acompañó antecedentes durante la etapa de instrucción del procedimiento, circunstancia que quedó consignada en la resolución impugnada. Explica que, concluida la etapa de instrucción, se dictó la resolución final observando todas las formalidades legales y reglamentarias, procediéndose posteriormente a su notificación personal el 24 de abril de 2026. Asimismo, indica que la medida expulsiva fue acompañada de una prohibición de ingreso al país por cinco años, contados desde el abandono del territorio nacional, conforme al artículo 136 de la Ley N°21.325. En relación con la proporcionalidad de la medida, sostiene que la autoridad ponderó las consideraciones previas previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Señala que se evaluó la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, la existencia de cónyuge, conviviente o padres chilenos o residentes definitivos, la existencia de hijos con residencia definitiva o radicados en el país y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la extranjera durante su permanencia en Chile. Afirma que la autoridad concluyó que la reclamante ingresó por paso no habilitado eludiendo el control migratorio; que no mantenía antecedentes delictuales en Chile; que no registraba reiteración de infracciones migratorias; que no contaba con período de residencia regular en el país; que no registraba vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o con residencia definitiva; que tampoco mantenía vínculos familiares de aquellos considerados por el artículo 129 respecto de hijos; y que no había realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en los términos previstos por la ley. Añade que todas esas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la extranjera y sus efectos en el fenómeno migratorio, concluyéndose que no permitían desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Sobre el arraigo invocado en el recurso, sostiene que la reclamante no acreditó dentro del procedimiento sancionatorio ningún vínculo familiar susceptible de ser ponderado conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325 y que tampoco acompañó antecedentes al presente procedimiento judicial que permitieran acreditar arraigo familiar en los términos con
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Talca, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 28 de abril del año en curso, a folio 1, comparece don Luis Omar Balboa Oliva, actuando en favor de doña Jossling Margarita Delgado Gallardo, e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°253463399, de fecha 23 de junio
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