WILNY-EMMANUELA GUERRIER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de junio de 2026, a folio 1, comparece Marcelo Carvallo Contreras, chileno, cédula nacional de identidad N° 16.802.650-1, con domicilio para estos efectos en Avda. José Miguel Carrera 4386, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien interpone amparo en nombre y en favor de Wilny-Emmanuela Guerrier, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad N° 28.095.597-3, con domicilio para estos efectos en Pasaje Tarragona N° 58, Talca, Región del Maule, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la persistente tardanza en el otorgamiento de un estampado electrónico válido asociado a su residencia temporal. Señala que la acción se deduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, estimando que la actuación de la autoridad amenaza la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Expone que la amparada, nacional de Haití, presentó una solicitud de residencia con el objeto de radicarse en Chile y desarrollarse profesionalmente. Indica que mediante Resolución Exenta N°2600100250430, de fecha 26 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones le otorgó residencia temporal. Sin embargo, señala que el estampado electrónico disponible en la plataforma institucional contiene un error, puesto que carece de número de estampado, circunstancia que impide materializar la visa otorgada y obtener la correspondiente cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Afirma que dicho error ha generado importantes inconvenientes, constituyendo un obstáculo para continuar con la regularización de su situación migratoria, por cuanto el estampado electrónico es el documento que acredita su condición de residente. Sostiene que esta situación le genera una permanente incertidumbre respecto de su situación migratoria. A continuación, cita una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol Protección N°5850-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, en la que se acogió un recurso deducido en favor de una ciudadana haitiana contra el Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose poner a disposición de la recurrente el estampado electrónico correspondiente a su residencia temporal. Señala que en dicho fallo se estimó arbitraria la actuación del Servicio por impedir a la recurrente acreditar su calidad de residente regular en el país. Agrega que la amparada no ha podido acceder al estampado electrónico correspondiente a su visa temporal, pese a que ésta fue válidamente concedida por el Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que no existe disposición alguna que establezca un límite temporal para la disponibilidad del estampado electrónico ni que imponga al titular de la visa la obligación de realizar gestiones adicionales para renovar o reactivar dicho documento. Afirma que el estampado forma parte integrante de la documentación migratoria emitida tras la aprobación de una visa y que su vigencia se encuentra vinculada al período de duración de ésta. Asimismo, hace referencia a una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°1766-2025, en la que se acogió una acción deducida por un ciudadano extranjero a quien se había otorgado una visa temporaria, pero cuyo estampado electrónico no se encontraba disponible en la plataforma institucional. Señala que en dicha oportunidad se ordenó al Servicio Nacional de Migraciones otorgar el estampado correspondiente y que dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Corte Suprema en la causa Rol N°18701-2025. Indica que el objetivo de la amparada es continuar desarrollándose en Chile en los ámbitos profesional, laboral y personal, aprovechando las oportunidades que el país le ofrece y accediendo a una mejor calidad de vida. En cuanto al derecho, sostiene la procedencia de la acción de amparo prevista en el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Afirma que dicha disposición extiende la protección constitucional a toda persona que sufra una privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual. Añade que el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir del territorio nacional, con sujeción a la ley. Expone, además, que tales garantías se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales ratificados por Chile, citando la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales relativas a la libertad personal, seguridad individual y libertad ambulatoria. Sostiene que la actuación del Servicio Nacional de Migraciones vulnera la libertad personal de la amparada, pues al impedir la emisión de un estampado electrónico válido le impide acreditar su condición de residente regular, manteniéndola en una situación de incertidumbre y amenaza respecto de su libertad de desplazamiento, pese a cumplir con todos los requisitos que motivaron el otorgamiento de su residencia temporal. Añade que los órganos del Estado deben actuar con estricto respeto al principio de legalidad y que toda restricción a la libertad personal debe encontrarse prevista por la ley. Sostiene que la conducta atribuida al Servicio Nacional de Migraciones no se ajusta a dichos principios ni a las garantías constitucionales e internacionales invocadas. Asimismo, desarrolla consideraciones relativas a la protección de la familia y a los límites que los derechos fundamentales imponen a la actuación del Estado respecto de las personas migrantes, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y protección familiar. Por estas consideraciones solicita que se acoja el recurso de amparo deducido en favor de Wilny-Emmanuela Guerrier y se restablezca el imperio del derecho, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones emitir el correspondiente estampado electrónico debidamente numerado o adoptar las medidas que la Corte estime pertinentes para corregir la situación denunciada. SEGUNDO: Que el 8 de junio del presente año, a folio 4, comparece Mercedes Leigh Arbizu, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo, por estimar que ésta ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado la autoridad administrativa respecto de la solicitud migratoria de la amparada y encontrarse activado el respectivo estampado electrónico. Expone que con fecha 7 de diciembre de 2024 doña Wilny-Emmanuela Guerrier, ciudadana haitiana, presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva, registrada bajo ID N°71988330. Señala que dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Exenta N°2600100250430, de fecha 26 de abril de 2026, por la cual se rechazó el beneficio solicitado, otorgándose en su lugar una nueva residencia temporal por el plazo de un año. Agrega que, revisados los sistemas institucionales del Servicio Nacional de Migraciones, consta que el estampado electrónico correspondiente al beneficio migratorio otorgado fue activado con fecha 26 de abril de 2026, bajo el número N°50216345, por un período de un año, con vigencia hasta el 26 de abril de 2027. En cuanto al derecho, sostiene que la acción de amparo carece actualmente de oportunidad y eficacia, por cuanto el Servicio ya se pronunció respecto de la situación migratoria de la recurrente y activó el estampado electrónico correspondiente al beneficio concedido. Afirma que, en consecuencia, no existe en la actualidad acto u omisión que pueda calificarse como arbitrario o ilegal y que afecte las garantías protegidas por los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones solicita tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional de amparo en todas sus partes, por ca
Fallo
fallo se estimó arbitraria la actuación del Servicio por impedir a la recurrente acreditar su calidad de residente regular en el país. Agrega que la amparada no ha podido acceder al estampado electrónico correspondiente a su visa temporal, pese a que ésta fue válidamente concedida por el Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que no existe disposición alguna que establezca un límite temporal para la disponibilidad del estampado electrónico ni que imponga al titular de la visa la obligación de realizar gestiones adicionales para renovar o reactivar dicho documento. Afirma que el estampado forma parte integrante de la documentación migratoria emitida tras la aprobación de una visa y que su vigencia se encuentra vinculada al período de duración de ésta. Asimismo, hace referencia a una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°1766-2025, en la que se acogió una acción deducida por un ciudadano extranjero a quien se había otorgado una visa temporaria, pero cuyo estampado electrónico no se encontraba disponible en la plataforma institucional. Señala que en dicha oportunidad se ordenó al Servicio Nacional de Migraciones otorgar el estampado correspondiente y que dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Corte Suprema en la causa Rol N°18701-2025. Indica que el objetivo de la amparada es continuar desarrollándose en Chile en los ámbitos profesional, laboral y personal, aprovechando las oportunidades que el país le ofrece y accediendo a una mejor calidad de vida. En cuanto al derecho, sostiene la procedencia de la acción de amparo prevista en el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Afirma que dicha disposición extiende la protección constitucional a toda persona que sufra una privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual. Añade que el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir del territorio nacional, con sujeción a la ley. Expone, además, que tales garantías se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales ratificados por Chile, citando la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales relativas a la libertad personal, seguridad individual y libertad ambulatoria. Sostiene que la actuación del Servicio Nacional de Migraciones vulnera la libertad personal de la amparada, pues al impedir la emisión de un estampado electrónico válido le impide acreditar su condición de residente regular, manteniéndola en una situación de incertidumbre y amenaza respecto de su libertad de desplazamiento, pese a cumplir con todos los requisitos que motivaron el otorgamiento de su residencia temporal. Añade que los órganos del Estado deben actuar con estricto respeto al principio de legalidad y que toda restricción a la libertad personal debe encontrarse prevista por la ley. Sostiene que la conducta atribuida al Servicio Nacional de Migraciones no se ajusta a dichos principios ni a las garantías constitucionales e internacionales invocadas. Asimismo, desarrolla consideraciones relativas a la protección de la familia y a los límites que los derechos fundamentales imponen a la actuación del Estado respecto de las personas migrantes, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y protección familiar. Por estas consideraciones solicita que se acoja el recurso de amparo deducido en favor de Wilny-Emmanuela Guerrier y se restablezca el imperio del derecho, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones emitir el correspondiente estampado electrónico debidamente numerado o adoptar las medidas que la Corte estime pertinentes para corregir la situación denunciada. SEGUNDO: Que el 8 de junio del presente año, a folio 4, comparece Mercedes Leigh Arbizu, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo, por estimar que ésta ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado la autoridad administrativa respecto de la solicitud migratoria de la amparada y encontrarse activado el respectivo estampado electrónico. Expone que con fecha 7 de diciembre de 2024 doña Wilny-Emmanuela Guerrier, ciudadana haitiana, presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva, registrada bajo ID N°71988330. Señala que dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Exenta N°2600100250430, de fecha 26 de abril de 2026, por la cual se rechazó el beneficio solicitado, otorgándose en su lugar una nueva residencia temporal por el plazo de un año. Agrega que, revisados los sistemas institucionales del Servicio Nacional de Migraciones, consta que el estampado electrónico correspondiente al beneficio migratorio otorgado fue activado con fecha 26 de abril de 2026, bajo el número N°50216345, por un período de un año, con vigencia hasta el 26 de abril de 2027. En cuanto al derecho, sostiene que la acción de amparo carece actualmente de oportunidad y eficacia, por cuanto el Servicio ya se pronunció respecto de la situación migratoria de la recurrente y activó el estampado electrónico correspondiente al beneficio concedido. Afirma que, en consecuencia, no existe en la actualidad acto u omisión que pueda calificarse como arbitrario o ilegal y que afecte las garantías protegidas por los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones solicita tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional de amparo en todas sus partes, por carecer de oportunidad y eficacia, así como rechazar cualquier condena en costas respecto del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o
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Talca, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de junio de 2026, a folio 1, comparece Marcelo Carvallo Contreras, chileno, cédula nacional de identidad N° 16.802.650-1, con domicilio para estos efectos en Avda. José Miguel Carrera 4386, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien interpone amparo en nombre y en favor de Wilny-Emmanuela Guerrier, d
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