FERES CON SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada María Filipa Méndez Arroyo en favor de don Jorge Francisco Feres Rencoret, médico cirujano, quien interpuso reclamo del inciso final del artículo 6° de la Ley 20.585, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 16.395, en contra de la resolución exenta D-01-S-00450-2025, de fecha 30 de junio de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que denegó el recurso de reposición que éste interpuso con fecha 13 de enero de 2025, en contra de la Resolución Exenta D-01-S-00015-2025 de 7 de enero de 2025, que lo sancionó con una multa de 7.5 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el numeral 1) del artículo 5° de la Ley 20.585, por la emisión de licencia médica con evidente ausencia de fundamento médico. Expone que la Suseso inició una investigación, a partir de la denuncia efectuada respecto del otorgamiento de licencias médicas por parte del actor, solicitándosele informe con los
Fundamentos
fundamentos médicos considerados y la ficha clínica respectiva por la emisión de la licencia médica Folio 3 99835985-6, emitida el 8 de marzo de 2024, al paciente David Eliecer Briones Sepúlveda, por 30 días. Indica que el recurrente acompañó los descargos consistentes en informe médico y ficha clínica, que justifican la emisión de la licencia médica investigada. Luego, el 7 de enero de 2025 fue notificado de la resolución N° D-01-S-00015-2025, resolviendo sancionar con la pena de multa de 7.5 UTM por considerar evidente falta de fundamento médico en la emisión de la licencia médica antes referida. Esta resolución fue objeto de recurso de reposición fundado de manera pormenorizada y, entendiendo que el especialista revisor cuenta con los conocimientos para analizar el caso de rigor, no se detuvo en explicar términos básicos de psiquiatría, por ser precisamente conocimientos que todo especialista debe tener. Sin embargo, el 30 de junio de 2025, se le notifica al Dr. Feres Rencoret la resolución recurrida en estos autos, que rechazó su recurso y mantuvo la multa impuesta. Continúa transcribiendo el considerando sexto de la resolución impugnada y reprocha que, si bien el recurrente presentó los informes médicos y demás antecedentes requeridos por la Superintendencia de Seguridad Social para justificar el fundamento médico de la licencia impugnada, no consta en la resolución reclamada, ni tampoco en la resolución del mes de enero que aplicó la sanción, que se haya tenido a la vista los informes y argumentos presentados por el actor, ni consta tampoco que hayan sido analizados al momento de resolver, por cuanto no existe ningún tipo de pronunciamiento al respecto, limitándose a señalar “Que, el profesional investigado acompañó descargos consistentes en informe médicos y ficha clínica, para la licencia médica investigada”. Afirma que resulta evidente que el procedimiento administrativo sancionatorio no cumplió con las exigencias del debido proceso, dado que no se consideraron los informes médicos requeridos, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 20.585, y que la Superintendencia necesariamente debía analizar, previo a la aplicación de la sanción, deficiencia que se mantiene en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, puntualizando que la ausencia de una adecuada fundamentación vulnera el principio de juridicidad y compromete la validez del acto impugnado. Destaca que es deber de la SUSESO fundamentar las resoluciones que sancionan a los administrados, lo que está estrechamente ligado al principio del debido proceso y, a su vez, conforme los principios de la teoría del acto administrativo recogidos en la Ley 19.880, la fundamentación del acto constituye un elemento esencial para la ejecución y eficacia del mismo. Por consiguiente, se concluye que la resolución impugnada resulta ilegal en cuanto se dicte sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley 20.585, lo que a su vez la torna en infundada, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, lo que justifica acoger el presente recurso de reclamación. Relata que la licencia médica en cuestión fue extendida a un paciente evaluado con diagnósticos de trastorno de ansiedad, severa y reacción al estrés grave, desde fecha 9 de enero de 2024, según consta en ficha clínica. Además, presentaba antecedentes mórbidos de sintomatología ansiosa en agosto de 2022, en que fuera evaluado y tratado por el mismo médico sancionado. Continúa describiendo los síntomas del paciente, agregando que en esta primera consulta se corroboran síntomas, y se realiza hipótesis diagnostica principal y secundaria, utilizando varios criterios como CIE 10, (clasificación internacional de enfermedades) que valida con precisión y cumple con criterios para diagnosticar, en este caso, una enfermedad de origen mental, también utilizando protocolos de atención ambulatoria del trastorno de ansiedad, del Instituto Psiquiátrico, Servicio De Salud Metropolitano Norte y guía práctica clínica de trastorno ansioso, MINSAL, entre otros documentos que fueron acompañados, pero no apreciados en la decisión recurrida. Señala luego el tratamiento farmacológico y el reposo prescrito al paciente, de acuerdo a los protocolos antes referidos, así como los controles posteriores, ajustes farmacológicos y derivación a médico especialista en psiquiatría, para mejor manejo de sus síntomas y hacer diagnóstico diferencial, atendido el tiempo de evolución y poca mejoría. Destaca que no existe una incompatibilidad diagnostica con relación a la información clínica entregada y que existen elementos médicos relevantes a considerar, por lo que la emisión de licencia investigada se justifica clínicamente y existe fundamento medico ya que existió un fin terapéutico para su emisión. En este entendido y, además, sumado a que el área de ejercicio profesional del recurrente tiene directa relación con el estado emocional de sus pacientes, es absolutamente válido que se otorgue descanso o reposo laboral cuando exista un contexto social y emocional que lo avale. Respecto a la falta de proporcionalidad de la multa aplicada, indica que el principio de proporcionalidad que orienta nuestro derecho administrativo sancionador consiste en la debida correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. Así, una manifestación del principio de proporcionalidad lo constituye la exigencia de adoptar precisamente la medida menos gravosa para el afectado, constituyendo este principio una herramienta de uso frecuente, como técnica de control en materia de aplicación de sanciones administrativas. Menciona que la presente investigación tuvo lugar bajo el texto antiguo de la Ley 20.585 que fue recién modificado en mayo de 2025, por lo que debemos atenernos a la anterior normativa. En este sentido, no se entiende cómo se ha sancionado de forma tan gravosa, si en primer lugar el número 1 del artículo 5° de la Ley 20.585 establece una multa a beneficio fiscal de “hasta” 7.5 UTM, es decir le da una facultad al órgano para recorrer la cuantía teniendo como tope la suma recién señalada, lo que debe ser ponderado según el caso. Tampoco se entiende por qué se le aplica al actor el máximo posible si se trata de una sola licencia médica cuestionada; haciendo presente que es común que la autoridad administrativa fiscalice las licencias médicas emitidas por profesionales y generalmente dichos procesos terminan con varias licencias médicas cuestionadas donde podría ser aceptable aplicar el máximo de la sanción, pero, en este caso, siendo una sola, la situación por este solo hecho debiese ser distinta. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de la multa administrativa que le fue aplicada, declarando que la licencia médica cuestionada sí tiene fundamento médico, con costas en caso de oposición y, en el evento improbable que se confirme la multa, se rebaje el monto de lo sancionado a una suma prudente, y conforme con el mérito del proceso. A folio 4 informó la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Fundó su solicitud señalando que a fin de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica se contemplan dos procedimientos dentro de los cuales se pueden ejercer estas medidas de control y fiscalización. El primero de ellos radicado en la Compin, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 20.585. El segundo procedimiento, a cargo de la Superintendencia, según lo prescrito en el artículo 5° del mismo cuerpo legal. Así, la Superintendencia de Seguridad Social, en aquellos casos en que un profesional de salud habilitado para extender licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la COMPIN respectiva, del Fondo Nacional de Salud, de una Isapre o de cualquier particular, puede, si existe mérito para ello, iniciar una investigación. Afirma que es la ley la que se encarga de definir qué se entiende por la expresión “evidente ausencia de fundamento médico”, señalando que se configura cuando un profesional de la salud emite una licencia médica en ausencia de una patología que cause incapacidad laboral temporal, por el período y la extensión del reposo prescrito. Comenta que, en este caso, inició una investigación, a partir de la denuncia efectuada por doña Sofía Antonella María Sallorenzo Fischer respecto del otorgamiento de licencias médicas por parte del médico recurrente, solicitando informe con los fundamentos médicos considerados y la ficha clínica respectiva por la emisión de la licencia médica Folio 3 99835985-6, emitida el 8 de marzo de 2024, a don David Eliecer Briones Sepúlveda, por 30 días, a partir del 9 de marzo de 2024. Aduce que los antecedentes reunidos en la investigación, permitieron a los profesionales médicos de la Unidad de Control de Licencias Médicas de la Superintendencia, concluir respecto del otorgamiento de la licencia médica singularizada, que corresponde a la N° 5 de un total de 5 licencias médicas emitidas por el profesional por diferentes diagnósticos (2 licencias médicas en 2022 y 3 licencias médicas consecutivas para el año 2024). El usuario se desempeña como empleado dependiente del sector privado. Para el año 2024 acumula 90 días de reposos laboral y de ellos se autorizó 60 días y se rechazó 30 días. La licencia médica se encuentra rechazada por médico contralor de la Compin de la R. Metropolitana-LME, y dicho dictamen se repuso ante la citada Comisión, quien mantuvo el rechazo. El Dictamen fue objeto de reclamación ante la Superintendencia, la que confirmó el rechazo. Expone que el profesional con especialidad en psiquiatría de la Superintendencia que estudió los antecedentes señaló que “luego de realizar un análisis de la información clínica aportada por el profesional investigado, impresiona que existe una incompatibilidad diagnóstica con relación a la información clínica entregada, la cual carece de elementos relevantes de considerar. Además, impresiona que el manejo dado no es óptimo, presentando inconsistencias clínicas en la emisión de la licencia médica investigada. Por lo mencionado anteriormente, no es posible justificar clínicamente la licencia médica otorgada, dado que no se logra apreciar que exista un fin terapéutico en su emisión”, concluyendo que la licencia médica investigada se emitió con evidente ausencia de fundamento médico, esto es, con falta de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito. Sostiene que, de acuerdo con el mérito de la investigación practicada por la Superintendencia, mediante la Resolución Exenta N° D-01-S-00015-2025, de 7 de enero de 2025, se procedió a aplicar al mencionado facultativo, la sanción de multa a beneficio fiscal de 7,5 unidades tributarias mensuales, prevista en el numeral 1) del artículo 5° de la Ley 20.585, por la emisión de licencia médica con evidente ausencia de fundamento médico. Añade que consta en el expediente respectivo, que el Dr. Feres solicitó ante la Superintendencia la reposición de la sanción señalada con fecha 13 de enero de 2025, describiendo en términos muy generales y repetidos, la atención médica que prestó a sus pacientes. Por último, en cuanto a cada caso en particular, describe muy generalmente la situación de cada uno de los pacientes, afirmando la necesidad del reposo por la supuesta incapacidad laboral, sin aportar mayores antecedentes clínicos respecto de los mismos, para acreditar la patología que cause incapacidad laboral temporal. En seguida, mediante Resolución Exenta N° D-01-S-00450-2025 de 30 de junio de 2025, la Superintendencia rechazó la solicitud de reposición presentada por el Dr. Feres, concluyendo que existe incongruencia entre el cuadro clínico descrito e hipótesis diagnóstic
Fallo
se declara que, se rechaza, sin costas, el reclamo interpuesto a lo principal de folio 1, por la abogada María Filipa Méndez Arroyo en favor de don Jorge Francisco Feres Rencoret, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvanse los documentos. Rol I. Corte 52-2025 Contencioso administrativo. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada María Filipa Méndez Arroyo en favor de don Jorge Francisco Feres Rencoret, médico cirujano, quien interpuso reclamo del inciso final del artículo 6° de la Ley 20.585, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 16.395, en contra de la resolución exenta D-01-S-00450-2025, de fecha 30 de junio d
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