SIN INFORMACION

DYLAN YOSEF UGUETO ROSARIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de junio del presente año, a folio 1, comparece Luis Omar Balboa Oliva, chileno, cédula nacional de identidad N°10.622.621-0, domiciliado para estos efectos en la Comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Dylan Yosef Ugueto Rosario, de nacionalidad venezolana, titular de RUN provisorio N° 29.047.376-4, domiciliado en 18 norte N°7 ½ oriente, block 303, comuna de Talca, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100242062, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene que dicha decisión constituye una amenaza ilegal y arbitraria a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Expone que el amparado ingresó a Chile el 13 de octubre de 2024, cuando aún era menor de edad, acompañado de su madre y por paso no habilitado. Señala que su ingreso obedeció a la compleja situación económica y social existente en Venezuela, buscando junto a su familia mejores oportunidades de vida y la posibilidad de continuar sus estudios. Indica que desde su llegada al país manifestó una clara intención de regularizar su situación migratoria. Señala que en enero de 2025 efectuó la correspondiente autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, demostrando su voluntad de someterse a la institucionalidad vigente. Agrega que durante el año 2025 retomó sus estudios, cursando Cuarto Año de Enseñanza Media en el Complejo Educacional Javiera Carrera de Talca. Expone que obtuvo un destacado desempeño académico, finalizando exitosamente sus estudios y obteniendo el título de Técnico de Nivel Medio en Administración, mención Recursos Humanos. Añade que su comportamiento y compromiso fueron reconocidos por docentes y compañeros, quienes lo distinguieron como “Mejor Compañero” de su promoción. Asimismo, señala que no ha podido continuar estudios superiores debido a la falta de regularización migratoria. Respecto de su situación laboral, indica que realizó su práctica profesional en un establecimiento comercial de la comuna, lugar donde posteriormente se le ofreció un contrato de trabajo formal. Sin embargo, señala que dicha contratación no ha podido concretarse debido a su situación migratoria pendiente, pese a mantenerse vinculado laboralmente y demostrar capacidad de integración social y económica. Sostiene que el amparado no registra antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela. Precisa que, respecto del certificado de antecedentes venezolano, éste no ha podido ser apostillado debido a problemas de funcionamiento y mantención de la plataforma oficial destinada a dichos trámites. Añade que la única infracción atribuible al amparado corresponde a su ingreso por paso no habilitado, conducta que constituye una infracción administrativa de carácter migratorio. Afirma que la ejecución de la medida de expulsión ocasionaría un grave perjuicio familiar y personal. Señala que el amparado reside junto a su madre, es hijo único y constituye un importante apoyo económico y emocional para ella, por lo que su separación forzada afectaría gravemente la unidad familiar y el interés superior involucrado en la protección de dicho núcleo familiar. En cuanto al derecho, sostiene que la Resolución Exenta N°2500100242062 vulnera las garantías protegidas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto amenaza la libertad personal y seguridad individual del amparado mediante una medida que califica como desproporcionada y carente de una adecuada ponderación de sus circunstancias particulares. Agrega que el acto administrativo impugnado infringe el principio de no devolución (non-refoulement), reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile; el derecho a la protección de la familia, reconocida constitucionalmente como núcleo fundamental de la sociedad; y los principios de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, al imponerse la sanción más gravosa contemplada por la legislación migratoria respecto de una infracción de naturaleza meramente administrativa. Asimismo, sostiene que la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que las medidas de expulsión deben considerar especialmente factores como el arraigo familiar, social y educacional del extranjero, su conducta en el país de residencia y la ausencia de antecedentes penales, circunstancias que, a su juicio, concurren plenamente en el presente caso y que no fueron debidamente ponderadas por la autoridad administrativa. Por estas consideraciones solicita tener por interpuesto recurso de amparo constitucional en favor de Dylan Yosef Ugueto Rosario, declararlo admisible y acogerlo a tramitación, ordenar informar al Servicio Nacional de Migraciones, disponer la suspensión inmediata de toda medida de expulsión mientras se tramita el recurso, acogerlo en definitiva dejando sin efecto la Resolución Exenta N°2500100242062 y cualquier medida de expulsión derivada de ella, y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación administrativa de la situación migratoria del amparado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el 4 de junio del presente año, a folio 5, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando en primer término el rechazo del recurso de amparo por la vía de una excepción previa. Sostiene que la medida impugnada corresponde a una resolución de expulsión dictada bajo la vigencia de la Ley N°21.325, respecto de la cual existe un procedimiento especial de reclamación contemplado en el artículo 141 de dicho cuerpo legal, el que no fue ejercido oportunamente por el afectado. Señala que la Resolución Exenta N°2500100242062, de fecha 10 de noviembre de 2025, fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2026 y que el recurrente no dedujo dentro del plazo legal el recurso de reclamación previsto por la ley. Añade que la expulsión fue notificada conforme al artículo 147 de la Ley N°21.325 y que, por consiguiente, el amparo no constituye la vía idónea para impugnar dicha resolución. Asimismo, hace presente que en la causa de amparo Rol N°523-2026 una integrante de la Corte fue del parecer de acoger una excepción similar por estimar que existe un procedimiento específico para la reclamación de expulsiones. En mérito de ello solicita acoger la excepción prevista en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, evacúa informe sobre el fondo de la acción y solicita su rechazo íntegro. Expone que, según consta en el Informe Policial N°82 de fecha 22 de mayo de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Talca, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que Dylan Yosef Ugueto Rosario, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señala que, conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación N°83 de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la Policía de Investigaciones de Linares, se informó al extranjero el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria vigente, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su situación migratoria. Agrega que el afectado no remitió antecedentes ni presentó descargos, por lo que la autoridad resolvió únicamente con los antecedentes de que disponía. Indica que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia del extranjero en el país y, en consecuencia, mediante Resolución Exenta Sanción N°2500100242062, de fecha 10 de noviembre de 2025, dispuso su expulsión del territorio nacional. Añade que dicha resolución fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2026. Respecto de la legalidad del acto impugnado, sostiene que la resolución fue dictada con estric

Fallo

Por estas consideraciones solicita tener por interpuesto recurso de amparo constitucional en favor de Dylan Yosef Ugueto Rosario, declararlo admisible y acogerlo a tramitación, ordenar informar al Servicio Nacional de Migraciones, disponer la suspensión inmediata de toda medida de expulsión mientras se tramita el recurso, acogerlo en definitiva dejando sin efecto la Resolución Exenta N°2500100242062 y cualquier medida de expulsión derivada de ella, y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación administrativa de la situación migratoria del amparado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el 4 de junio del presente año, a folio 5, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando en primer término el rechazo del recurso de amparo por la vía de una excepción previa. Sostiene que la medida impugnada corresponde a una resolución de expulsión dictada bajo la vigencia de la Ley N°21.325, respecto de la cual existe un procedimiento especial de reclamación contemplado en el artículo 141 de dicho cuerpo legal, el que no fue ejercido oportunamente por el afectado. Señala que la Resolución Exenta N°2500100242062, de fecha 10 de noviembre de 2025, fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2026 y que el recurrente no dedujo dentro del plazo legal el recurso de reclamación previsto por la ley. Añade que la expulsión fue notificada conforme al artículo 147 de la Ley N°21.325 y que, por consiguiente, el amparo no constituye la vía idónea para impugnar dicha resolución. Asimismo, hace presente que en la causa de amparo Rol N°523-2026 una integrante de la Corte fue del parecer de acoger una excepción similar por estimar que existe un procedimiento específico para la reclamación de expulsiones. En mérito de ello solicita acoger la excepción prevista en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, evacúa informe sobre el fondo de la acción y solicita su rechazo íntegro. Expone que, según consta en el Informe Policial N°82 de fecha 22 de mayo de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Talca, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que Dylan Yosef Ugueto Rosario, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señala que, conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación N°83 de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la Policía de Investigaciones de Linares, se informó al extranjero el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria vigente, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su situación migratoria. Agrega que el afectado no remitió antecedentes ni presentó descargos, por lo que la autoridad resolvió únicamente con los antecedentes de que disponía. Indica que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia del extranjero en el país y, en consecuencia, mediante Resolución Exenta Sanción N°2500100242062, de fecha 10 de noviembre de 2025, dispuso su expulsión del territorio nacional. Añade que dicha resolución fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2026. Respecto de la legalidad del acto impugnado, sostiene que la resolución fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296, encontrándose debidamente fundada y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que fue dictada por autoridad competente, esto es, el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la legislación vigente. En cuanto al procedimiento administrativo, expone que una vez verificada la existencia de una infracción migratoria consistente en el ingreso al país por paso no habilitado, se inició el correspondiente procedimiento sancionatorio. Señala que el afectado fue notificado personalmente del inicio del procedimiento, de la causal invocada y de los derechos que le asistían, otorgándosele un plazo para formular descargos. Añade que dichas actuaciones quedaron registradas en la plataforma institucional del Servicio Nacional de Migraciones. Sin embargo, sostiene que el extranjero no hizo uso de su derecho a ser oído y no presentó descargos dentro del procedimiento administrativo. Expone que la resolución final fue dictada observando todas las formalidades legales y posteriormente notificada personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones. Asimismo, señala que la medida de expulsión fue acompañada de una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, contados desde el abandono del territorio nacional, de conformidad con el artículo 136 de la Ley N°21.325. En relación con la causal aplicada, sostiene que el acto administrativo se fundó en el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325, en relación con el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal, por cuanto el afectado habría ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Afirma que dicha conducta constituye una causal legal de expulsión para quienes carecen de permiso que los habilite para residir legalmente en Chile. Respecto de la proporcionalidad de la medida, sostiene que la autoridad ponderó las consideraciones previas previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Señala que se evaluó la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, la existencia de vínculos familiares protegidos por la ley y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica. Conforme a dicho análisis, indica que la autoridad concluyó que el extranjero ingresó por paso no habilitado eludiendo el control migratorio; que no mantenía antecedentes delictuales en Chile, aunque no constaba que careciera

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Talca, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de junio del presente año, a folio 1, comparece Luis Omar Balboa Oliva, chileno, cédula nacional de identidad N°10.622.621-0, domiciliado para estos efectos en la Comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Dylan Yosef Ugueto Rosario, de nacionalidad venezolana, titular de

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