SIN INFORMACION

MORAN BOSCAN YELISMAR DEL VALLE/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de YELISMAR DEL VALLE MORAN BOSCAN, venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior, por los actos que considera arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°37.543 de 27 de noviembre de 2025, de la Subsecretaría del Interior que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria, todo lo cual vulnera las garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Carta Fundamental. Señala que, ingresó de manera irregular al territorio chileno con fecha 31 de enero de 2021, en compañía de sus dos hijos por razones humanitarias, relacionadas con la crisis social, económica, sanitaria y política que viene atravesando su país de origen, se vio obligada a abandonar su país y así poder encontrarse con su cónyuge quien cuenta con residencia definitiva. Agrega que se sometió al control policial, declarando de forma voluntaria su ingreso clandestino, a través de autodenuncia. Indica que, presentó formalmente su solicitud de regularización migratoria ante la autoridad recurrida el 3 de febrero del año 2021, sin embargo, el 4 de febrero del año 2026, tuvo conocimiento del contenido de la Resolución Exenta N° 37.543 de 27 de noviembre de 2025, emitida por la Subsecretaría del Interior, mediante la cual se le rechaza el otorgamiento del permiso de residencia temporal excepcional. Arguye que, la fundamentación de la resolución recurrida, es en iguales y exactos términos que otras cientos de resoluciones de rechazo dictadas por la recurrida, agrega que le ha negado a la recurrente el poder regularizar su situación migratoria, sin realizar análisis alguno de las circunstancias particulares debidamente acreditadas, sino que por el contrario, con un texto “tipo”, que sólo se limita a señalar, que supuestamente no ha aportado antecedentes suficientes, que permitan a esa autoridad, considerar que se está ante un caso humanitario o calificado. Señala que, ingresó al territorio nacional tal como ha sido señalado, bajo la vigencia del derogado Decreto de Ley N°1.094 de 1975. Sin embargo, la autoridad recurrida ha pretendido resolver su solicitud a la luz de la vigente Ley 21.325, lo cual supone una clara violación al principio de irretroactividad de la Ley, pretendiendo aplicar a una conducta desplegada por la recurrente el 31 de enero de 2021, una normativa que recién entró en vigencia el 11 de febrero de 2022. Refiere que, la recurrente ha acreditado su arraigo familiar y social luego de más de cinco años de residencia en Chile, lo que constituye un elemento fundamental para su regularización conforme su fuerte arraigo familiar siendo sus hijos quienes cuenta con residencia temporal. Asimismo, el padre de sus hijos quien cuenta con residencia definitiva, además señala no tener antecedentes penales ni es su país de origen ni en Chile y mantener arraigo laboral debido a que se encuentra trabajando en Comunidad Edificio Hernan Cortés II, desempeñando las funciones de auxiliar de aseo. Solicita que se deje sin efecto la resolución que se recurre y se ordene a la recurrida dictar una nueva resolución, pronunciándose fundadamente sobre la solicitud de regularización extraordinaria presentada, previo análisis de los antecedentes aportados, considerándolos suficientes para permitir su regularización migratoria de conformidad con lo establecido en el derogado Decreto Ley N° 1.094 de 1975 del entonces Ministerio del Interior, en su artículo 91 N° 8, aplicable en la especie, en razón a su fecha de ingreso y de conformidad con el principio de irretroactividad de ley. A folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que la Resolución Exenta N°37543 de fecha 27 de noviembre de 2025, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria fue dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus competencias y se encuentra debidamente fundado. Indica que lo anterior, es aún más relevante, al considerar que el otorgar una solicitud de regularización extraordinaria, es una facultad excepcional de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325, al señalar que es facultad del Sr. Subsecretario del Interior. Arguye que el artículo 31 de la Ley 19.880, es aplicable únicamente cuando la solicitud inicial no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo legal. Por tanto, si aportaron esos requisitos en la solicitud, no es obligación de la Administración solicitar antecedentes adicionales, sobre todo en el caso de marras, toda vez que la legislación específica aplicable, esto es, el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.3254, tampoco exige requisitos especiales respecto de este tipo de solicitudes. A folio 5, informa la Subsecretaría del Interior. En primer lugar, refiriéndose a la normativa aplicable al caso, señala que la Contraloría General de la República, en numerosos dictámenes, como el dictamen N° 91.257, de 2016, entre otros, ha establecido que los preceptos de derecho público rigen in actum, en ese sentido, al momento de resolver la solicitud de regularización extraordinaria en comento, se debía aplicar la normativa vigente, y no la derogada, agrega que este razonamiento es reforzado por el hecho de que no existe norma transitoria alguna en la Ley N° 21.325 que indique que los procedimientos de solicitud de regularización migratoria iniciados bajo la vigencia del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, continuarían rigiéndose por dicho Decreto Ley, a pesar de haberse verificado la vigencia de la Ley N° 21.325. Por otra parte, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea, puesto que no se han planteado derechos preexistentes e indubitados que sean evidentes u ostensibles y porque excede las materias que deben ser conocidas en esta sede, atendida su naturaleza cautelar, existiendo vías administrativas para impugnar conforme al artículo 139 de la Ley 21.325. En seguida alega que conforme el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, le confiere autoridad para otorgar permisos de residencia excepcionales y de acoger solicitudes de regularización migratoria, en casos calificados o por

Fundamentos

motivos humanitarios. Sostiene que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que a su respecto no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que se expresa en la parte considerativa que se impugna por esta vía, señala que la recurrente fundamenta su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar un afectación en concreto lo suficientemente especial para justificar su ingreso al país por paso no habilitado y que además de regularice su situación migratoria de manera excepcional. Esgrime que el rechazo de la solicitud no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia la actora en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado y humanitario. Solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, con la interposición del recurso de protección deducido en autos, se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N°37543 de 27 de noviembre de 2025, dictada por la Subsecretaría de Interior, fundado en que en la especie concurrían antecedentes calificados para conceder el permiso de residencia temporal excepcional del artículo 155 N°9 de la Ley Nº21.325. Segundo: Que, por su parte, las recurridas aludieron a que se trata de una facultad extraordinaria de la Subsecretaria del Interior, que el peticionario no acreditó encontrarse en el supuesto legal, no estando obligada la autoridad a aceptar solicitudes basadas en circunstancias genéricas ni a requerir antecedentes adicionales si la solicitud inicial cumple con los requisitos mínimos del artículo 31 de la Ley N°19.880. Tercero: Que, la alegación realizada por la actora en cuanto le sería aplicable la legislación migratoria anterior correspondiente al Decreto Ley N°1.094 de 1975 y su Reglamento D.S. N°597 de 1984, será desechada toda vez que, de los antecedentes se desprende que postuló a la regularización extraordinaria el 26 de julio de 2024, fecha en la que se encontraba plenamente vigente la Ley 21.325, siendo aplicable dicha normativa pues no contiene normas transitorias que regulen la situación de la actora, por lo tanto, esta rige in actum. Cuarto: Que, el artículo 155 de la ley 21.325 en su numeral 9° mandata que es función de la Subsecretaría del Interior: “Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”. Quinto: Que, del análisis de la norma transcrita, se desprende que el otorgamiento o no de la regularización especial por motivos humanitarios es una facultad privativa de la Subsecretaría del Interior, no pudiendo esta Corte de Apelaciones adoptar medidas, pues ésta no es la vía idónea para dar por satisfechas las condiciones materiales de procedencia las que se encuentran claramente controvertidas, lo que excede la cautela de derechos indubitados de la acción de protección, motivo que conduce a rechazar el presente arbitrio.

Fallo

Por tanto, si aportaron esos requisitos en la solicitud, no es obligación de la Administración solicitar antecedentes adicionales, sobre todo en el caso de marras, toda vez que la legislación específica aplicable, esto es, el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.3254, tampoco exige requisitos especiales respecto de este tipo de solicitudes. A folio 5, informa la Subsecretaría del Interior. En primer lugar, refiriéndose a la normativa aplicable al caso, señala que la Contraloría General de la República, en numerosos dictámenes, como el dictamen N° 91.257, de 2016, entre otros, ha establecido que los preceptos de derecho público rigen in actum, en ese sentido, al momento de resolver la solicitud de regularización extraordinaria en comento, se debía aplicar la normativa vigente, y no la derogada, agrega que este razonamiento es reforzado por el hecho de que no existe norma transitoria alguna en la Ley N° 21.325 que indique que los procedimientos de solicitud de regularización migratoria iniciados bajo la vigencia del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, continuarían rigiéndose por dicho Decreto Ley, a pesar de haberse verificado la vigencia de la Ley N° 21.325. Por otra parte, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea, puesto que no se han planteado derechos preexistentes e indubitados que sean evidentes u ostensibles y porque excede las materias que deben ser conocidas en esta sede, atendida su naturaleza cautelar, existiendo vías administrativas para impugnar conforme al artículo 139 de la Ley 21.325. En seguida alega que conforme el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, le confiere autoridad para otorgar permisos de residencia excepcionales y de acoger solicitudes de regularización migratoria, en casos calificados o por motivos humanitarios. Sostiene que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que a su respecto no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que se expresa en la parte considerativa que se impugna por esta vía, señala que la recurrente fundamenta su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar un afectación en concreto lo suficientemente especial para justificar su ingreso al país por paso no habilitado y que además de regularice su situación migratoria de manera excepcional. Esgrime que el rechazo de la solicitud no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia la actora en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado y humanitario. Solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, con la interposición del recurso de protección deducido en autos, se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N°37543 de 27 de noviembre de 2025, dictada por la Subsecretaría de Interior, fundado en que en la especie concurrían antecedentes calificados para conceder el permiso de residencia temporal excepcional del artículo 155 N°9 de la Ley Nº21.325. Segundo: Que, por su parte, las recurridas aludieron a que se trata de una facultad extraordinaria de la Subsecretaria del Interior, que el peticionario no acreditó encontrarse en el supuesto legal, no estando obligada la autoridad a aceptar solicitudes basadas en circunstancias genéricas ni a requerir antecedentes adicionales si la solicitud inicial cumple con los requisitos mínimos del artículo 31 de la Ley N°19.880. Tercero: Que, la alegación realizada por la actora en cuanto le sería aplicable la legislación migratoria anterior correspondiente al Decreto Ley N°1.094 de 1975 y su Reglamento D.S. N°597 de 1984, será desechada toda vez que, de los antecedentes se desprende que postuló a la regularización extraordinaria el 26 de julio de 2024, fecha en la que se encontraba plenamente vigente la Ley 21.325, siendo aplicable dicha normativa pues no contiene normas transitorias que regulen la situación de la actora, por lo tanto, esta rige in actum. Cuarto: Que, el artículo 155 de la ley 21.325 en su numeral 9° mandata que es función de la Subsecretaría del Interior: “Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”. Quinto: Que, del análisis de la norma transcrita, se desprende que el otorgamiento o no de la regularización especial por motivos humanitarios es una facultad privativa de la Subsecretaría del Interior, no pudiendo esta Corte de Apelaciones adoptar medidas, pues ésta no es la vía idónea para dar por satisfechas las condiciones materiales de procedencia las que se encuentran claramente controvertidas, lo que excede la cautela de derechos indubitados de la acción de protección, motivo que conduce a rechazar el presente arbitrio. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de YELISMAR DEL VALLE MORAN BOSCAN, contra la Subsecretaría del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1732-2026. En Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de YELISMAR DEL VALLE MORAN BOSCAN, venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior, por los actos que considera arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°37.543 de 27 de noviembre de 2025, de la

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