ISRAEL JESÚS REYES REQUENA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 1 de junio del presente año, a folio 1, comparece don Luis Omar Balboa Oliva, chileno, cédula nacional de identidad N°10.622.621-0, domiciliado para estos efectos en la Comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Israel Jesús Reyes Requena, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°28.415.275-1, domiciliado en calle 15 ½ Sur N°3061, Villa Valles de Talca, en contra de la Resolución Exenta N°24550031 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Talca, con fecha 31 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso una medida de expulsión respecto del amparado. Sostiene que dicho acto constituye una amenaza ilegal y arbitraria a su libertad personal y seguridad individual. Expone que el amparado ingresó a Chile el 13 de diciembre de 2023, proveniente de Venezuela, efectuando su ingreso por paso no habilitado. Señala que, desde su llegada al país, ha mantenido una conducta intachable, procurando permanentemente regularizar su situación migratoria y desarrollando una vida familiar y laboral estable. Indica que actualmente reside en la ciudad de Talca junto a su pareja y al hijo de ésta, a quien reconoce como una verdadera figura paterna. En cuanto a su situación familiar, afirma que mantiene un profundo vínculo afectivo con el menor Sebastián Andrés Contreras Perdomo, chileno, RUN N°28.202.560-4, a quien ha brindado apoyo económico, emocional y afectivo de manera permanente. Agrega que su pareja es Luysmar Dairana Perdomo Aguirre, titular de permanencia definitiva y cédula de identidad chilena N°26.499.761-5, quien se dedica principalmente al cuidado del menor y del hogar que comparten. Respecto de su situación laboral, señala que desde el 1 de octubre de 2024 mantiene contrato de trabajo vigente, efectuando regularmente cotizaciones en AFP, AFC y FONASA, contribuyendo activamente al sustento de su grupo familiar. Añade que desarrolla una relación laboral estable en un servicentro, constituyendo el principal apoyo económico de su hogar. Expone asimismo que no registra antecedentes penales ni policiales en Chile ni en Venezuela, indicando que su única infracción corresponde al ingreso por paso no habilitado, situación que atribuye a circunstancias humanitarias y a la búsqueda de mejores condiciones de vida. Sostiene que la ejecución de la medida de expulsión produciría una afectación grave e irreparable a la unidad familiar constituida en Chile, vulnerando el interés superior del niño, el derecho a la vida familiar y la estabilidad económica y emocional del grupo familiar. En cuanto al derecho, señala que la Resolución Exenta N°24550031 vulnera las garantías protegidas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al amenazar la libertad personal y seguridad individual del amparado mediante una medida que califica de desproporcionada y carente de adecuada ponderación de sus circunstancias particulares. Agrega que el acto administrativo impugnado infringe el principio de no devolución (non-refoulement) reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, al afectar directamente a un menor chileno que mantiene un vínculo de dependencia afectiva con el amparado; el derecho a la protección de la familia, reconocida como núcleo fundamental de la sociedad; y los principios de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, al imponerse la sanción más gravosa contemplada por la legislación migratoria frente a una infracción de naturaleza meramente administrativa. Añade que la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que las medidas de expulsión deben ponderar especialmente el arraigo familiar, la existencia de menores de edad involucrados, la conducta observada por el extranjero y la ausencia de antecedentes penales, circunstancias que, a su juicio, no fueron debidamente consideradas en el caso del amparado. Por estas consideraciones, solicita tener por interpuesto recurso de amparo constitucional en favor de Israel Jesús Reyes Requena, declararlo admisible y acogerlo a tramitación, ordenar informar a la autoridad recurrida, disponer la suspensión inmediata de toda medida de expulsión mientras se sustancia el recurso, acogerlo en definitiva dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24550031 y cualquier medida de expulsión derivada de ella, y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación migratoria del amparado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el 2 de junio del presente año, a folio 5, comparece Mercedes de la Luz Leigh Arbizu, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando en primer término el rechazo del recurso de amparo por la vía de una excepción previa. Sostiene que la medida impugnada corresponde a una resolución de expulsión dictada bajo la vigencia de la Ley N°21.325, respecto de la cual el legislador estableció un procedimiento especial de impugnación contenido en el artículo 141 de dicho cuerpo legal. Señala que la Resolución Exenta N°24550031, que dispuso la expulsión de Israel Jesús Reyes Requena, fue notificada personalmente el 1 de abril de 2026 y que el afectado no dedujo dentro del plazo legal de diez días corridos el recurso de reclamación contemplado por la ley. En razón de ello, sostiene que el amparo no constituye la vía idónea para cuestionar dicha resolución y solicita acoger la excepción contemplada en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, evacúa informe respecto del fondo del recurso y solicita su rechazo íntegro. Expone que mediante Informe Policial N°327, de fecha 10 de abril de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de Talca, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que el amparado, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. Agrega que, conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Oficio Ordinario N°71774468, de fecha 13 de noviembre de 2024, se notificó al extranjero el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su situación migratoria. Indica que el amparado no remitió antecedentes ni presentó descargos dentro del procedimiento administrativo. Señala que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia del extranjero en el país y, en consecuencia, mediante Resolución Exenta Sanción N°24550031, de fecha 3 de diciembre de 2024, dispuso su expulsión del territorio nacional. Añade que dicha resolución fue notificada personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca el día 1 de abril de 2026. En cuanto a la legalidad del acto impugnado, sostiene que la resolución fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296, encontrándose debidamente fundada y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que la autoridad competente para dictarla fue el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, facultado legalmente para disponer medidas de expulsión respecto de extranjeros que se encuentren en las causales contempladas por la legislación vigente. Respecto de la tramitación administrativa, señala que el procedimiento sancionatorio se inició una vez recibido el informe policial que daba cuenta del ingreso irregular del extranjero. Explica que el inicio del procedimiento fue comunicado mediante oficio remitido al domicilio informado por el propio amparado, circunstancia que quedó registrada en la plataforma institucional del Servicio Nacional de Migraciones. Añade que el extranjero fue informado de la causal invocada, de los derechos que le asistían y del
Fallo
Por estas consideraciones, solicita tener por interpuesto recurso de amparo constitucional en favor de Israel Jesús Reyes Requena, declararlo admisible y acogerlo a tramitación, ordenar informar a la autoridad recurrida, disponer la suspensión inmediata de toda medida de expulsión mientras se sustancia el recurso, acogerlo en definitiva dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24550031 y cualquier medida de expulsión derivada de ella, y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación migratoria del amparado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el 2 de junio del presente año, a folio 5, comparece Mercedes de la Luz Leigh Arbizu, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando en primer término el rechazo del recurso de amparo por la vía de una excepción previa. Sostiene que la medida impugnada corresponde a una resolución de expulsión dictada bajo la vigencia de la Ley N°21.325, respecto de la cual el legislador estableció un procedimiento especial de impugnación contenido en el artículo 141 de dicho cuerpo legal. Señala que la Resolución Exenta N°24550031, que dispuso la expulsión de Israel Jesús Reyes Requena, fue notificada personalmente el 1 de abril de 2026 y que el afectado no dedujo dentro del plazo legal de diez días corridos el recurso de reclamación contemplado por la ley. En razón de ello, sostiene que el amparo no constituye la vía idónea para cuestionar dicha resolución y solicita acoger la excepción contemplada en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, evacúa informe respecto del fondo del recurso y solicita su rechazo íntegro. Expone que mediante Informe Policial N°327, de fecha 10 de abril de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de Talca, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que el amparado, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. Agrega que, conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Oficio Ordinario N°71774468, de fecha 13 de noviembre de 2024, se notificó al extranjero el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su situación migratoria. Indica que el amparado no remitió antecedentes ni presentó descargos dentro del procedimiento administrativo. Señala que, ponderados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones concluyó que no era posible aceptar la permanencia del extranjero en el país y, en consecuencia, mediante Resolución Exenta Sanción N°24550031, de fecha 3 de diciembre de 2024, dispuso su expulsión del territorio nacional. Añade que dicha resolución fue notificada personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca el día 1 de abril de 2026. En cuanto a la legalidad del acto impugnado, sostiene que la resolución fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296, encontrándose debidamente fundada y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que la autoridad competente para dictarla fue el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, facultado legalmente para disponer medidas de expulsión respecto de extranjeros que se encuentren en las causales contempladas por la legislación vigente. Respecto de la tramitación administrativa, señala que el procedimiento sancionatorio se inició una vez recibido el informe policial que daba cuenta del ingreso irregular del extranjero. Explica que el inicio del procedimiento fue comunicado mediante oficio remitido al domicilio informado por el propio amparado, circunstancia que quedó registrada en la plataforma institucional del Servicio Nacional de Migraciones. Añade que el extranjero fue informado de la causal invocada, de los derechos que le asistían y del plazo para formular descargos, sin que hiciera uso de dicha facultad. Sostiene que la resolución final fue dictada observando todas las formalidades legales y reglamentarias y posteriormente notificada personalmente al afectado. Asimismo, indica que la medida de expulsión lleva aparejada una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, contados desde el abandono del territorio nacional, de conformidad con el artículo 136 de la Ley N°21.325. En relación con la proporcionalidad de la medida, afirma que la autoridad ponderó las consideraciones previas previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, relativas a la gravedad de los hechos, antecedentes delictuales, reiteración de infracciones migratorias, período de residencia regular en Chile, existencia de vínculos familiares protegidos por la ley y contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica. Señala que, tras dicho análisis, se concluyó que el amparado ingresó por paso no habilitado eludiendo el control migratorio; que no registraba antecedentes delictuales; que no presentaba reiteración de infracciones migratorias; que no contaba con residencia regular en Chile; que no acreditaba vínculos con cónyuge, conviviente, padres o hijos en los términos exigidos por el artículo 129; y que tampoco registraba contribuciones de las contempladas en dicha norma. Agrega que esas circunstancias no permitieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Respecto del arraigo invocado por el amparado, sostiene que éste no acreditó durante la etapa administrativa ningún vínculo familiar susceptible de ser ponderado conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325. Añade que tampoco acreditó tales circunstancias en el presente recurso de amparo y que, además, la menor mencionada en la acción no se encontraría regularizada en el país. Señala igualmente que el extranjero no registra solicitud de refugio ni citación para realizar dicho trámite. En cuanto al arraigo laboral alegado, expone que el extranjero no se encuentra autor
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Talca, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 1 de junio del presente año, a folio 1, comparece don Luis Omar Balboa Oliva, chileno, cédula nacional de identidad N°10.622.621-0, domiciliado para estos efectos en la Comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Israel Jesús Reyes Requena, de nacionalidad venezolana, cédula
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