SIN INFORMACION

MÁRQUEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Márquez Maurín, abogado, en favor de Mario Alfonso Márquez Molina, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental solo por tener un plan de salud antiguo, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente actualmente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiere que previo a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener el actor un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita que, acogiendo el recurso, se ordene a la Isapre recurrida a cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental, sin limitación alguna, todo lo anterior con costas. Segundo: Que Isapre Consalud S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha el actor tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones, y por ende, desde ese momento tuvo conocimiento de que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Sobre esa base, concluye que habiendo transcurrido con creces dicho término, se configura indefectiblemente su extemporaneidad. En segundo lugar, en cuanto al fondo, precisa que el contrato de salud existente entre las partes tiene su origen en la voluntad o consentimiento de los contratantes, por lo que cualquier modificación debe efectuarse de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Añade que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Menciona que la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, igualmente se refiere o aplica a los nuevos planes de salud, normativa que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres. Niega cualquier privación, perturbación o amenaza a las garantías del recurrente, y señala que el actor tiene la opción de cambiar su plan de salud a uno que se ajuste a la normativa vigente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad entablada por la Isapre, esta será rechazada por cuanto el contrato de salud que une a las partes es uno de tracto sucesivo, y en consecuencia, sus efectos son permanentes en el tiempo, lo que lleva necesariamente a desestimar la alegación pretendida. Quinto: Que, sobre el punto propuesto en autos, la decisión pasa por determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, citando los artículos 3 g), 9° N°16, 20 N°6 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, en su capítulo I, N°5 y su numeral V, “que uno de los ejes normativos centrales del primer texto normativo es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados”, por lo que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud.”, consignando que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente.” (SCS Rol N°242585-2023, de 22 de noviembre de 2023). Séptimo: Que la conclusión precedente del máximo tribunal se ve reforzada por lo dispuesto en la circular mencionada, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, prescripción que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley. Octavo: Que, sobre la base de lo anterior y

Fundamentos

considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Noveno: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Consalud S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Se deja constancia que la ministra señora Graciela Gómez Quitral concurre a lo decidido, teniendo particularmente en consideración que en el caso de autos no se trata de reparos que apunten a una situación jurídica en abstracto, desde que se impugna un acto u omisión de la recurrida que es susceptible de identificar en el recurso y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, aspecto diverso de aquellos resueltos precedentemente por quien previene. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-10512-2026.

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiere que previo a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener el actor un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita que, acogiendo el recurso, se ordene a la Isapre recurrida a cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental, sin limitación alguna, todo lo anterior con costas. Segundo: Que Isapre Consalud S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha el actor tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones, y por ende, desde ese momento tuvo conocimiento de que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Sobre esa base, concluye que habiendo transcurrido con creces dicho término, se configura indefectiblemente su extemporaneidad. En segundo lugar, en cuanto al fondo, precisa que el contrato de salud existente entre las partes tiene su origen en la voluntad o consentimiento de los contratantes, por lo que cualquier modificación debe efectuarse de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Añade que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Menciona que la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, igualmente se refiere o aplica a los nuevos planes de salud, normativa que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres. Niega cualquier privación, perturbación o amenaza a las garantías del recurrente, y señala que el actor tiene la opción de cambiar su plan de salud a uno que se ajuste a la normativa vigente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad entablada por la Isapre, esta será rechazada por cuanto el contrato de salud que une a las partes es uno de tracto sucesivo, y en consecuencia, sus efectos son permanentes en el tiempo, lo que lleva necesariamente a desestimar la alegación pretendida. Quinto: Que, sobre el punto propuesto en autos, la decisión pasa por determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, citando los artículos 3 g), 9° N°16, 20 N°6 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, en su capítulo I, N°5 y su numeral V, “que uno de los ejes normativos centrales del primer texto normativo es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados”, por lo que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud.”, consignando que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Márquez Maurín, abogado, en favor de Mario Alfonso Márquez Molina, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica