JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

RÍOS/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos laborales RIT O-7-2025, RUC 25-4-0650842-3, del Juzgado de Letras con competencia en materia laboral de Diego de Almagro, con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco, don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal, dictó sentencia definitiva en procedimiento ordinario laboral seguido por don José Miguel Ríos Morales en contra de Corporación Educacional El Salvador —también denominada Fundación Educacional El Salvador [FEES]—, por concepto de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por dicha sentencia se resolvió rechazar la demanda, declarando que el despido fue justificado y/o procedente. Asimismo, se rechazó la alegación de perdón de la causal de despido formulada por el trabajador. Finalmente, se dispuso que cada parte pague sus costas. En contra de la referida sentencia definitiva, la abogada doña Macarena Alexandra Romero Monsalve, en representación de la parte demandante don José Miguel Ríos Morales, interpuso recurso de nulidad laboral dentro de plazo legal, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo —infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica— y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c) del mismo Código —necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior—, solicitando que esta Ilustrísima Corte invalide la sentencia impugnada y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Con fecha 29 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Sobre la causal planteada por vía principal: Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo (vulneración de las reglas de la sana crítica) Primero: Como causal principal de invalidación, la recurrente invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia definitiva pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en lo que atañe al principio lógico de la razón suficiente. Segundo: Al respecto, corresponde dejar asentado que el artículo 456 del Código del Trabajo prescribe: «El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.». Tercero: Además, es imprescindible recordar que, como ha sido sostenido en múltiples fallos de esta Corte de Apelaciones, se requiere por parte de quien deduce el recurso de nulidad, la suficiente claridad, precisión y determinación de la causal que se invoca, como, asimismo, demostrar como ésta se configura en relación con la sentencia en cuestión. Todo lo anterior se alza como una obligación imposible de soslayar al momento de resolver el asunto. Cuarto: El recurso desarrolla tres argumentos en sustento de esta causal. El primero se orienta a denunciar que el tribunal de fondo no otorgó la ponderación necesaria a la infracción del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la demandada, cometida por esta última en el contexto de la investigación que precedió al despido. Al efecto, se sostiene que la investigación interna que supuestamente fundó la desvinculación del actor fue llevada a cabo sin su notificación. También se indica que no se le permitió prestar declaración ni formular descargos, asuntos que fueron expresados en la demanda. Agrega que, en la absolución de posiciones, el señor Gajardo Espejo, quien compareció en representación de la parte demandada, reconoció que no se tomó declaración al actor, circunstancia que, en opinión de la recurrente, podría constituir incluso una infracción a las normas del debido proceso. Finalmente, refiere que las situaciones anotadas generan una vulneración a las reglas de la lógica formal, ya que no se explica cómo es que se considera ajustado a derecho el despido del actor si su declaración no fue siquiera requerida en la investigación que sirvió de fundamento a su desvinculación. Quinto: Del estudio de los antecedentes puede concluirse, sin mayor esfuerzo, que la parte recurrente no cumplió con los deberes anotados en el motivo tercero ya que no desarrolla de manera expresa, qué regla de la lógica formal sería la infringida. En efecto, si bien al momento de indicar la influencia del yerro en lo dispositivo del

Fallo

fallo se nombra el principio de la razón suficiente, la argumentación desplegada en la fundamentación propiamente tal no se orienta a denunciar que alguna conclusión concreta del sentenciador carezca del respaldo probatorio que la justifique, sino que se utiliza dicho principio como vehículo para cuestionar que no se requirió la declaración del actor durante la investigación interna. Ello importa una confusión entre el contenido lógico del principio invocado y una alegación de orden procedimental ajena a él. Con todo, se debe precisar que el sentenciador no ignoró la denuncia efectuada por el actor en esta parte del recurso de nulidad, ya que en el motivo vigésimo tercero de la sentencia recurrida, al reproducir y ponderar los testimonios, dejó constancia de que en la investigación no se dio aplicación al reglamento interno porque lo que se estaba investigando era un incumplimiento del contrato de trabajo y no una infracción reglamentaria, y que por esa misma razón se resolvió no tomar declaración al actor. Así, no obstante que el sentenciador no abordó en un motivo autónomo la alegación planteada por el demandante, sí la consideró al ponderar la prueba testimonial y la desestimó, implícitamente, al concluir que la causal de despido del artículo 160 N° 7 se encontraba acreditada, sin que la omisión de ese trámite investigativo incidiera en la conclusión final, lo que lleva al rechazo de esta primera alegación. Sexto: El segundo argumento de la causal principal se refiere al denominado perdón de la causal de despido y a la forma en que el tribunal ponderó la prueba rendida sobre ese punto. Señala la parte recurrente que el sentenciador rechazó dicha alegación considerando razonable el plazo de veintiún días corridos transcurridos entre el conocimiento del hecho imputado —18 de diciembre de 2024— y la notificación del despido —7 de enero de 2025—, toda vez que en ese intertanto se desarrollaron las fiestas de fin de año y se habrían realizado gestiones tendientes a resolver la situación del trabajador. Sin embargo, a juicio de la impugnante, el tribunal no analizó correctamente la prueba rendida. En particular, sostiene que de los antecedentes probatorios quedaba en evidencia que existió un período de tiempo entre la conclusión de la investigación realizada por el establecimiento educacional y el despido del actor, período que el sentenciador no valoró a la luz de las particulares circunstancias del caso. En este sentido, hace presente que la desvinculación se produjo en el mes de enero de 2025, momento en que los establecimientos educacionales ya han completado sus procesos de contratación para el año escolar siguiente, lo que habría colocado al actor en una situación de extrema dificultad para obtener un nuevo empleo en el sector. Añade que la demandada permitió que el actor prestara servicios durante la mañana del día 7 de enero de 2025 —notificándolo del despido solo en horas de la tarde de esa misma jornada— circunstancia que, a su juicio, tampoco fue debidamente ponderada por el sentenciador como un elemento a considerar al momento de calificar la oportunidad del despido y la eventual configuración del perdón de la causal. Séptimo: Esta segunda alegación, desde ya, no puede prosperar, en la medida que la parte recurrente omite —de manera aún más evidente que en el caso de la alegación anterior—, la indicación de la regla de la lógica que afirma haber sido infringida por el sentenciador. A lo anterior se agrega que, para resolver sobre la eventual configuración del perdón de la causal de despido, el sentenciador, a partir del motivo trigésimo tercero, exteriorizó de manera más que suficiente los motivos de su rechazo a la institución del perdón de la causal, sin que se advierta en sus razonamientos una infracción a las reglas de la sana crítica. Al efecto, el magistrado, en los motivos trigésimo tercero a trigésimo quinto, entregó el contexto de la institución —perdón de la causal de despido—, y enseguida, en el motivo trigésimo sexto, concluyó la ausencia de pasividad por parte del establecimiento educacional, señalando: «Que, luego del análisis de la prueba incorporada por ambos intervinientes y en particular lo señalado por el propio demandante, no se vislumbra que haya operado respecto del Sr. Ríos Morales el perdón de la causal de despido por parte de su empleador, puesto que entre el conocimiento del hecho imputado como causal de despido por el empleador con fecha 18 de diciembre del año 2024 y la posterior decisión del desvinculación del trabajador acaecida el día 07 de enero del año 2025, transcurrieron solo 21 días corridos, periodo considerado razonable puesto que en el ínterin y previo a la decisión de despido se desarrollaron las fiestas de fin de año respectivas. Que, en sustento de lo anterior, empero, el demandante esgrimió que el empleador en una reunión realizada a requerimiento del propio Sr. Ríos Morales con las jefaturas de FEES el día 27 de diciembre del año 2024, lo cierto, es que, en este encuentro se escucharon los descargos del trabajador respecto de lo ocurrido y se le indicó personalmente que la decisión definitiva en relación con la sanción a aplicar en su caso le seria comunicada el día 06 o 07 de enero del año 2025, tesitura que finalmente se resolvió el día 07 de enero del año en curso, con la entrega personal de la carta de despido al Sr. Ríos Morales. Que, de lo expuesto se concluye que no existió pasividad por parte del empleador, debido a los hechos ejecutados para fundar el despido y las causales finalmente invocadas. Motivo por el cual se desestimará la alegación formulada por el demandante». Octavo: Por último, la parte recurrente sostiene que la demandada no acompañó prueba alguna que respaldara la declaración de la testigo señora Ramírez en cuanto señaló que el actor tenía un cargo directivo y que, por ello, el término del año escolar a su respecto había sido el 13 de enero de 2025 —en tanto, el cese de clases, el 13 de diciembre de 2024—.

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C.A. de Copiapó. Copiapó, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos laborales RIT O-7-2025, RUC 25-4-0650842-3, del Juzgado de Letras con competencia en materia laboral de Diego de Almagro, con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco, don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal, dictó sentencia definitiva en procedimiento ordinario laboral seguido por don

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