SIN INFORMACION

VEGAS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, actuando por sí y a favor de don ELIHER RAMÓN VEGAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., representada por don Andrés Merino Cangas, por el acto que estima ilegal y arbitrario que consiste en la resolución de fecha 26 de enero de 2026, mediante el cual la recurrida rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, pidiendo que se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada —consistente en capturas de rechazo, cédula de extranjero, título universitario apostillado, constancias del IVSS y acreditación de domicilio— y disponer que la recurrida emita un nuevo pronunciamiento que materialice, dentro de un plazo razonable, la devolución de los fondos de pensión solicitados.  Como antecedentes de hecho, señala que el afectado solicitó ante la AFP PROVIDA, mediante su portal web, la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, la cual establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros que cumplan las condiciones legales. Con fecha 26 de enero de 2026, la administradora notificó vía correo electrónico el rechazo de la solicitud, fundándose textualmente en que: “Su solicitud, presenta rechazo, por cuanto Constancia de Afiliación al IVSS se encuentra vencida, superando la vigencia de 120. Debe adjuntar, Certificado de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, cabe señalar que el documento constancia electrónica de cotizaciones no remplaza el certificado de afiliación”.   Expone que el archivo PDF adjunto que contiene el rechazo carece de toda formalidad, al no contar con identificación de la recurrida ni firma al pie de la página. Sostiene que la recurrida desconoce la normativa especial, pues aun admitiendo que el trabajador está afiliado a la seguridad social de su país de origen, rechaza la solicitud bajo el argumento de la vigencia. Al respecto, enfatiza que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos acudir a la representación consular para estos efectos. Hace presente que se acompañó una constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Explica que el certificado emitido por el IVSS contiene un código alfanumérico con vigencia máxima de 30 días que se actualiza mes a mes, el cual es plenamente verificable en línea desde cualquier dispositivo con acceso a internet introduciendo dicho código o la cédula de identidad, mecanismo que ha sido validado formalmente por otras administradoras como AFP Cuprum. Postula que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales", e incorporando arbitrariamente "requisitos que no están expresamente establecidos en la ley. Sostiene que la acción constitucional cumple con las exigencias del artículo 20 de la Carta Fundamental y se interpone dentro del plazo legal de 30 días corridos desde la comisión del acto impugnado, de conformidad con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Como

Fundamentos

fundamentos de derecho y garantías constitucionales vulneradas.  Afirma que el recurrente cumple de forma copulativa con las exigencias del artículo 1° de la  Ley N° 18.156, al detentar la calidad de técnico profesional —TSU en Informática—, estar afiliado a un régimen previsional extranjero que cubre vejez, muerte, enfermedad e invalidez, y haber manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Agrega que la ley especial no exige distinciones ni formalidades extremas adicionales para la acreditación. Sostiene que la inexistencia actual de representación diplomática venezolana en Chile constituye una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor según el artículo 45 del Código Civil. Sostiene que "a lo imposible nadie está obligado" y que las dificultades documentales derivadas de la crisis institucional de dicho país deben operar como una eximente y no como excusa para denegar el derecho. Estima como vulneradas las garantías de igualdad ante la Ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución ya que postula que hubo un trato discriminatorio y excluyente respecto de otros solicitantes que, en iguales circunstancias, han obtenido respuestas favorables tras cumplir con lo dispuesto en la Circular N° 553 de la ley especial, y el derecho de propiedad, sosteniendo que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual son de su exclusiva propiedad, constituyendo bienes incorporales protegidos en su esencia. A su turno, reclama que el rechazo afecta los derechos en su esencia al imponer condiciones y exigencias formales que impiden su libre ejercicio. Solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Adjunta a su presentación los siguientes documentos: Capturas de pantalla del rechazo de la solicitud; Cedula de identidad para extranjeros; Título universitario apostillado; Constancias de afiliación previsional del país de origen; Acreditación de domicilio del recurrente. A folio 7, comparece doña Ana María Herrera Brümmer, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de protección intentada, con expresa condenación en costas. Fundamenta su petición en que la vía cautelar es improcedente para resolver materias de lato conocimiento y, en subsidio, en la total ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en el actuar de su representada. En primer término alega que la acción cautelar de protección no es la via idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio Recuerda que el recurso de protección es una acción constitucional de emergencia diseñada exclusivamente para otorgar un amparo inmediato y urgente ante derechos que revistan el carácter de indubitados y no discutidos. Sostiene que en la especie no existe un derecho indiscutible a favor del actor, sino un derecho controvertido o dubitado respecto al cumplimiento de las exigencias de la Ley N° 18.156. Cita jurisprudencia y argumenta que la pretensión del recurrente exige una declaración de derechos que debe determinarse en un procedimiento legal de lato conocimiento —administrativo o judicial—, el cual no puede ser sustituido por esta vía sin aceptar una indebida instrumentalización del arbitrio cautelar. Agrega que la solicitud busca en el fondo una modificación de los cuerpos normativos, pretendiendo discutir la constitucionalidad del D.L. N° 3.500 en sede de emergencia. En lo que dice relación con los antecedentes de hecho y ausencia de actos Ilegales y/o arbitrarios, expresa que AFP ProVida rechazó legítimamente la solicitud de devolución de fondos previsionales efectuada por don Eliher Ramón Vegas Polanco el 26 de enero de 2026, por no cumplir copulativamente con los exigentes requisitos de la Ley N° 18.156, norma que califica como de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico. El rechazo se fundó específicamente en la falta de vigencia de la constancia del IVSS, ya que conforme al Oficio N° 7253 de la Superintendencia de Pensiones, las constancias de afiliación extranjeras tienen una validez de 120 días desde su firma. El documento del recurrente se presentó vencido, lo que impide acreditar la cobertura continua. Agrega que el instrumento acompañado es una certificación electrónica "SIN FIRMA" de quien lo emite. Además, infringe el Oficio N° 5376 de la autoridad fiscalizadora, pues se limita a mencionar de forma genérica las coberturas del sistema venezolano, en circunstancias que se requiere que la autoridad competente consigne en forma específica que el trabajador contó efectivamente con protección para todos los riesgos de la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156 durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile. A su turno, señala que con la entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile (30 de agosto de 2016), y siendo Venezuela Estado Parte, se exige que la certificación venga apostillada. Las constancias electrónicas impresas con códigos de verificación electrónica  no sustituyen los requisitos legales formales vigentes exigidos por los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 17866-2025 y Rol N° 20.366-2025).  Hace presente  la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025, “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.”, agregando que la recurrente es propietaria de un inmueble en Chile..  Recuerda que, según los artículos 2°, 23, 34 y 51 del D.L. N° 3.500 y el artículo 64 de su Reglamento, los fondos de capitalización obligatoria tienen como destino único y exclusivo el financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Las AFP se encuentran legalmente impedidas de ofrecer u otorgar otras prestaciones o destinar los saldos a fines diversos, bajo severas sanciones corporativas y penales. Conforme al D.F.L. N° 101 de 1980, corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones interpretar la legislación e impartir normas obligatorias. ProVida está obligada a observar estrictamente el Compendio de Normas de dicho órgano administrativo, cuya legalidad y primacía han sido ratificadas por la Excma. Corte Suprema (causa Rol N° 238.255-2023, "Vargas Carvajal"), descartando cualquier desvío normativo por parte de la administradora. Explica que en Chile rige el principio de territorialidad de las leyes laborales y previsionales. La Ley N° 18.156 estatuye una franquicia de excepción para evitar la doble cotización, por lo que su aplicación debe recibir interpretación restrictiva. Concluye que la conducta de la AFP no se aparta de la legalidad ni de la razón, ajustándose al procedimiento sectorial.

Fallo

Por tanto, al faltar un acto ilegal o arbitrario, no se configura el agravio ni la vulneración de las garantías del artículo 19 de la Constitución Política, resultando inaplicable la tutela cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, previo a resolver el asunto en cuestión, conviene recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. CUARTO: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas.  Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. Así ha sido resuelto recientemente por esta Corte de Apelaciones en fallos sobre Protección Rol 4198-2025; 3801-2025; 4217-2025, todos los cuales han sido confirmados por la Excma. Corte Suprema. QUINTO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido, conforme se indicará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don ELIHER RAMÓN VEGAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., por estimar que no se configura en la especie un acto u omisión ilegal o arbitraria, que constituya amenaza o afectación de sus derechos fundamentales. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. N° Protección-539-2026. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, actuando por sí y a favor de don ELIHER RAMÓN VEGAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., representada por don Andrés Merino Cangas, por el acto que estima ilegal

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