SIN INFORMACION

LOPEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad N° 26.322.938-K, actuando en representación de don José Antonio López Sáez, Ingeniero Industrial, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.186.356-K, domiciliado para estos efectos en Prieto Norte N° 395, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, Presidente de AFP Modelo, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, Oficina 101, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Refiere que don José Antonio López Sáez solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web habilitado al efecto, la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo determinadas condiciones, indicando que el recurrente efectúa la solicitud de retiro de fondos a través de la plataforma dispuesta para ello, acompañando toda la documentación requerida y dando íntegro cumplimiento a las exigencias establecidas por la administradora, señalando que posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2026, AFP Modelo informa el rechazo de la solicitud, señalando expresamente: “Te informamos que tu solicitud de Técnico Extranjero ingresada con folio N° 1437 y fecha 05/02/2026, ha sido rechazada por los siguientes

Fundamentos

motivos: • Otro - Documento, no válido para solicitud.” Sostiene que al respecto se debe considerar lo dispuesto en la Ley N° 18.156, particularmente en sus artículos 1° y 7°, indicando que el artículo 1° establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y dicho personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes previsionales chilenas, siempre que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que exprese en su contrato de trabajo su voluntad de mantener dicha afiliación y por su parte, el artículo 7° dispone que los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley. Expone que, en cumplimiento de tales exigencias, el recurrente acompaña: 1.-Título de Ingeniero Industrial debidamente apostillado. 2.-Contrato de trabajo, anexo laboral y cláusula expresa mediante la cual manifiesta encontrarse afiliado a un sistema de previsión o seguridad social extranjero y mantener dicha afiliación. 3.-Certificado de cotizaciones emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acreditando su cobertura previsional, de manera que se encuentra acreditado que el recurrente cumple íntegramente los requisitos previstos en la Ley N° 18.156, por lo que resulta procedente la devolución de sus fondos previsionales, no obstante ello, AFP Modelo obstaculiza injustificadamente el procedimiento, efectuando una interpretación excesivamente formalista de la normativa, apartándose de la finalidad perseguida por el legislador, consistente en permitir a los trabajadores extranjeros disponer de los fondos previsionales acumulados cuando cumplen los requisitos legales. Argumenta que los documentos acompañados poseen plena validez jurídica y resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, añadiendo que la conducta desplegada por la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, al imponer requisitos no contemplados por la ley y rechazar la solicitud mediante una motivación insuficiente, limitándose a indicar que un documento no sería válido sin precisar cuál de ellos ni las razones jurídicas que justificarían tal conclusión. Manifiesta que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la ilegalidad consiste en actuar fuera del marco normativo aplicable, mientras que la arbitrariedad corresponde a una actuación caprichosa, inmotivada o carente de fundamento racional y que en este caso, la recurrida incurre en una actuación ilegal y arbitraria al rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales pese al cumplimiento de todos los requisitos legales, señalando que, en primer término, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que AFP Modelo otorga al recurrente un trato desigual respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias y acompañando antecedentes equivalentes, obtienen una respuesta favorable, señalando que la recurrida exige formalidades adicionales no contempladas en la Ley N° 18.156, en la Ley N° 18.726 ni en la Circular N° 553 que regula la materia, interrumpiendo arbitrariamente el procedimiento de devolución de fondos previsionales, añadiendo que también se vulnera el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual constituyen bienes incorporales respecto de los cuales el recurrente ostenta dominio y facultades de disposición. Cita

Fallo

fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia Rol N° 247.104-2023, de fecha 27 de julio de 2023, que resolvió que los documentos acompañados por el solicitante constituían prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, concluyendo que la negativa de la AFP a devolver los fondos previsionales resultaba ilegal y vulneraba el derecho de propiedad del recurrente, fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia Rol N° 325-2024, de fecha 3 de abril de 2024, determinó que el rechazo de la solicitud constituía una hipótesis creada por la administradora y no contemplada por el legislador, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley y fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección N° 12.525-2024, sostuvo que una interpretación restrictiva y formalista de la Ley N° 18.156 desatiende la finalidad de la norma y provoca una retención injustificada de los fondos previsionales de los trabajadores extranjeros, estimando que la actuación de AFP Modelo evidencia una práctica que restringe injustificadamente el ejercicio de derechos constitucionales y que debe ser corregida mediante el presente recurso. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales para extranjero, impidiendo la restitución de los fondos acumulados por el recurrente, que se declare la validez de la documentación acompañada, ordenando a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de la solicitud presentada, dentro del plazo de cinco días o dentro del término que esta Corte estime pertinente, adoptando además todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas. Acompaña a su recurso: 1.-Comunicación de rechazo de retiro de fondos. 2.-Cédula de identidad para extranjeros. 3.-Contrato de trabajo y anexo. 4.-Título profesional. 5.-Certificado de cotizaciones emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declaración jurada correspondiente. 5.-Certificado de aprobación de retiro de fondos emitido por AFP Cuprum respecto de un caso sustentado en los mismos requisitos. A folio 5, comparece el abogado Rodrigo Montero Atria, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, oficina 101, comuna de Huechuraba, quien evacúa el informe requerido, señalando que la constancia electrónica de cotizaciones y la declaración jurada acompañadas por el recurrente no cumplen las exigencias contenidas en la Ley N° 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, indicando que debido a que el recurrente no acompaña la documentación requerida, AFP Modelo no ingresa la solicitud de devolución de fondos, lo que se fundamenta en el Libro II, Título XI, número 2 letra b) del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que exige que la documentación pertinente sea presentada debidamente legalizada, señalando expresamente que, en caso contrario, la Administradora no puede dar curso a la solicitud. Expone que la denominada “Constancia Electrónica de Cotizaciones” no cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente, por cuanto no constituye un certificado de afiliación, no señala las coberturas específicas del afiliado, sólo menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional venezolano, no se encuentra firmada por quien la emite, no se encuentra legalizada ni apostillada, indicando que AFP Modelo no obstaculiza el procedimiento ni realiza una interpretación arbitraria de la normativa, sino que actúa conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, estimando que la Administradora actúa en estricto cumplimiento de la Ley N° 18.156, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y de la jurisprudencia administrativa vigente. En cuanto al Derecho, expone que el artículo 7° de la Ley N° 18.156 permite solicitar la devolución de fondos previsionales únicamente cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la misma ley, destacando especialmente el requisito contemplado en la letra a) del artículo 1°, consistente en que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Añade que el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones exige que dicho requisito sea acreditado mediante certificación emitida por la institución de seguridad social correspondiente y debidamente legalizada, indicando que la Ley N° 18.156 constituye un régimen excepcional cuyos requisitos son copulativos, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, particularmente la causa Rol Civil N° 28.299-2025, señalando que AFP Modelo se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, organismo facultado para interpretar obligatoriamente la normativa previsional. Invoca, entre otros, los siguientes pronunciamientos administrativos: Oficio Ordinario N° 3141, de 20 de febrero de 2024, Oficio N° 21.480, de 20 de septiembre de 2017, Oficio N° 12.954, de 17 de julio de 2025, señalando que conforme a dichos pronunciamientos, debe acreditarse específicamente la cobertura efectiva del trabajador respecto de enfermedad, invalidez, sobrevivencia y vejez, que no basta una certificación genérica del sistema previsional extranjero, añadiendo que las certificaciones electrónicas venezolanas sin firma ni apostilla carecen de valor suficiente y que las declaraciones juradas del propio afiliado tampoco const

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad N° 26.322.938-K, actuando en representación de don José Antonio López Sáez, Ingeniero Industrial, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.186.356-K, domiciliado para estos efectos en Prieto Norte N° 395, comuna de Temuc

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