SIN INFORMACION

AEDO/BURGOS

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Ezequías Tobar Cornejo, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.418.638-K, en representación de don Sergio Hugo Aedo Henríquez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 10.723.016-5, ambos domiciliados para estos efectos en Los Abedules N° 3085, piso 5, comuna de Vitacura, quien interpone recurso de protección en contra de doña Sylvia Fabiola Burgos Montoya, chilena, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 8.292.838-3, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia N° 01188, Temuco, Región de La Araucanía. Señala que con fecha 12 de septiembre de 2025, en el contexto del Congreso de Geoparques correspondiente a la 11ª Conferencia Internacional de Geoparques Mundiales UNESCO, celebrado en la ciudad de Temuco entre los días 8 y 12 de septiembre de 2025, siendo anfitriones la Universidad Católica de Temuco y el Geoparque Kütralkura, el recurrente y la señora Sylvia Fabiola Burgos Montoya se encuentran a la espera de una presentación artística de la señora Gianina, Sergio Villagra y otros grupos de danza de Lonquimay y Curarrehue, indicando que en dicha instancia, la recurrida inicia conversación con el recurrente y le manifiesta: “Te quiero pedir que dejes de representar a mi hija en la causa de alimentos contra Rolando y me representes a mí frente a Gianina para que yo tenga a las niñas porque yo puedo hacer rendir mejor la plata que le dan por pensión de alimentos los papás de Pacita y de Maite. Ahora no tengo plata para pagarte, pero cuando sea yo la que los demande por aumento de pensión de alimentos te pagaré con esa plata extra”. Sostiene que el recurrente rechazó categóricamente dicha propuesta, que frente a ello, la recurrida le señala: “Tengo muchos contactos en la zona y eso hace más fácil todo”, afirmación que refuerza exhibiéndole una credencial de Carabineros de Chile y manifestándole que la mantiene permanentemente en su cartera porque “le abre todas las puertas”, agregando que gracias a ella obtiene un trato preferente de funcionarios policiales, añadiendo que el recurrente le indicó que le indica que dicha conducta constituye una actuación impropia y perjudicial respecto de su propia hija, no obstante, cuando este se aleja, la recurrida insiste señalándole: “Piénsalo, no es una mala idea y una buena plata para ti”. Agrega que el día 10 de noviembre de 2025, en el contexto de la audiencia de juicio de alimentos correspondiente a la causa C-58-2025, caratulada “D’Angelo con Belmont”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en la que el recurrente comparece representando a la señora Gianina en favor de su hija María Berta de la Paz, la cual es suspendida para nueva fecha, la recurrida vuelve a insistir en la propuesta efectuada el 12 de septiembre. En esta oportunidad agrega que su madre recibiría una importante suma de dinero producto del pago de una deuda a profesores, con lo cual tendría recursos suficientes para contratar representación jurídica destinada a obtener el cuidado de las niñas y trasladarlas a Temuco, afirmando que el recurrente nuevamente rechaza la propuesta, calificándola de dañina y al finalizar el encuentro, la recurrida le manifiesta: “Te vas a arrepentir, porque no sabes de lo que soy capaz. Recuerda que tienes familia. En todo caso, conseguiré con la plata que le va a llegar a mi mamá un mejor abogado que tú”. Expone que el 4 de enero de 2026, la abuela de la señora Gianina, encontrándose afectada emocionalmente, se comunica telefónicamente con su nieta y le informa que su hija, la recurrida, se ha jactado de haber escrito a la cónyuge del recurrente, insinuando la existencia de una relación impropia entre este y la señora Gianina, que la referida abuela manifiesta que dicha conducta constituye una maldad y una falsedad, señalando además que la recurrida mantiene permanentemente conflictos familiares y que teme represalias si se conoce que ella informó de estos hechos, indicando que ese mismo día, la señora Gianina comunica dicha situación al recurrente. Relata que el día 5 de enero de 2026, el recurrente y su cónyuge revisan el teléfono de esta última y constatan efectivamente la existencia de un mensaje enviado por la recurrida mediante Messenger, en el cual se afirma que entre el recurrente y la señora Gianina existe “algo más profundo”, haciendo además referencia a la causa RIT P-114-2025 seguida ante el Tribunal de Letras y Garantía de Curacautín, ante ello, se obtiene una captura de pantalla del mensaje, documento que se acompaña en otrosí. Argumenta que la recurrida afirma falsamente que existiría una relación impropia entre el recurrente y su clienta, llegando incluso a involucrar a niñas menores de edad al señalar que ellas habrían presenciado dicha situación, añadiendo que la recurrida identifica expresamente el RIT P-114-2025 y sostiene que el recurrente intenta invalidar actuaciones judiciales, cuestionando además resoluciones adoptadas por una magistrada respecto del cuidado provisorio de una menor, añadiendo que con el objeto de otorgar apariencia de veracidad a sus afirmaciones, la recurrida insta a la cónyuge del recurrente a verificar sus dichos con funcionarios de Carabineros de Lonquimay, reforzando la idea de una supuesta influencia institucional. Manifiesta que los hechos descritos evidencian una conducta sistemática destinada a obtener que el recurrente abandone la representación judicial que ejerce legítimamente, indicando que el mensaje remitido a la cónyuge del recurrente constituye una materialización de las amenazas previamente formuladas y una afectación concreta a su honra, vida privada e integridad psíquica, mediante la difusión de afirmaciones falsas orientadas a destruir la estabilidad de su entorno familiar. En cuanto al Derecho, refiere que la conducta de la recurrida constituye una vulneración directa, actual y permanente de la garantía consagrada en el artículo 19 N.° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto desarrolla una conducta sistemática de hostigamiento, intimidación y presión psicológica dirigida tanto al recurrente como a su entorno familiar, señalando que las amenazas formuladas se concretan posteriormente mediante comunicaciones dirigidas a la cónyuge del recurrente, conteniendo imputaciones falsas y gravemente atentatorias contra su honra, con la finalidad de provocar conflictos familiares y desestabilización emocional, indicando que tales actuaciones generan un estado de angustia, temor e incertidumbre, alterando gravemente la tranquilidad y estabilidad emocional del recurrente. Agrega que la utilización de antecedentes vinculados a procesos judiciales y la referencia a supuestos contactos institucionales refuerzan el carácter intimidatorio de la conducta denunciada, por lo que la recurrida crea un entorno permanente de temor y perturbación que afecta gravemente la integridad psíquica del recurrente, haciendo necesaria la intervención de esta Corte. Afirma que la recurrida vulnera gravemente el derecho a la honra y vida privada del recurrente contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al efectuar imputaciones falsas y maliciosas dirigidas a su cónyuge, con la finalidad de afectar su reputación personal, profesional y familiar, indicando que la atribución de una supuesta relación impropia con una clienta constituye una afirmación completamente falsa, comunicada deliberadamente a su entorno más íntimo con pleno conocimiento del daño que podía generar, indicando que la gravedad de la conducta se incrementa por haberse formulado en el contexto del ejercicio profesional de la abogacía, afectando directamente la credibilidad, prestigio y confianza que sustentan la relación abogado-cliente, añadiendo que la recurrida utiliza además información relativa a causas judiciales para otorgar apariencia de veracidad a sus afirmaciones, configurando una actuación arbitraria y carente de toda justificación jurídica. Sostiene que la conducta

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercera: Que, conforme lo expresado, para la procedencia de esta acción resulta indispensable acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario susceptible de producir una afectación actual o inminente de alguna de las garantías constitucionales protegidas, circunstancias que deben aparecer suficientemente establecidas en los antecedentes acompañados al proceso. Cuarto: Que, en dicho contexto, el recurrente sostiene que la recurrida habría desarrollado una conducta sistemática de hostigamiento destinada a obtener que abandonara la representación judicial de una clienta, afirmando que su actuar se habría manifestado mediante conversaciones sostenidas durante los meses de septiembre y noviembre de 2025, culminando con el envío de un mensaje a su cónyuge en enero de 2026, en el que se insinuaría la existencia de una relación impropia entre aquel y una representada. Quinto: Que, de los antecedentes allegados a la causa, no es posible tener por acreditados los diversos episodios relatados en el recurso relativos a supuestas amenazas, presiones o advertencias formuladas por la recurrida. Tales hechos aparecen sustentados únicamente en la versión del recurrente y carecen de elementos de corroboración independientes que permitan tenerlos por establecidos con el grado de certeza exigible para la adopción de medidas cautelares de carácter constitucional. Sexto: Que, si bien resulta efectivo que la propia recurrida reconoce exclusivamente el envío de un mensaje mediante la plataforma Messenger a la cónyuge del recurrente, de los antecedentes proporcionados no se advierte la existencia de expresiones constitutivas de amenazas, intimidaciones o actos de coacción susceptibles de configurar por sí solos una afectación actual de las garantías invocadas. Asimismo, no consta la reiteración de contactos, comunicaciones o conductas posteriores que permitan concluir la existencia de un patrón persistente de hostigamiento o acoso. Séptimo: Que, la acción de protección no constituye una instancia destinada a resolver controversias de hecho complejas ni a determinar la veracidad de imputaciones formuladas entre particulares cuando ello requiere de una actividad probatoria, incompatible con la naturaleza cautelar y sumarísima de este arbitrio constitucional. En el caso sub-lite, la controversia planteada supone dilucidar circunstancias fácticas discutidas respecto del contenido, finalidad y alcance de determinadas comunicaciones entre las partes, materias cuyo esclarecimiento excede el ámbito propio del recurso de protección y debe ser ventilado, en su caso, mediante las acciones jurisdiccionales ordinarias que el ordenamiento contempla. Octavo: Que, a mayor abundamiento, tampoco aparece acreditado que la conducta denunciada haya producido una perturbación actual, grave y objetivamente verificable de la integridad psíquica del recurrente, de su derecho a la honra o de su libertad de trabajo, desde que los antecedentes acompañados no permiten establecer una afectación concreta y actual de tales garantías que justifique la adopción de medidas cautelares por esta vía excepcional, de manera que, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de afectar de manera actual las garantías constitucionales invocadas, el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en favor de don SERGIO HUGO AEDO HENRÍQUEZ en contra de doña SYLVIA FABIOLA BURGOS MONTOYA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N° Protección-270-2026. (csd)

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Ezequías Tobar Cornejo, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.418.638-K, en representación de don Sergio Hugo Aedo Henríquez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 10.723.016-5, ambos domiciliados para estos efectos en Los Abedules N° 3085, piso 5, comuna de Vitacura, qui

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